REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintiocho (28) de septiembre de 2012
202° y 153°

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria presentada por ante éste Tribunal Agrario, en fecha 25 de septiembre de 2012, por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, de profesión agricultor, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano EFRAIN CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 9.422.200, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Tomas Castillo y Familia Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Víctor Castillo; Este: Terrenos ocupados por Nicolás Castillo; y Oeste: Terrenos ocupados por Bernarda Patrano y Cruz Bermúdez, entendiendo este Juzgado Agrario que dicha solicitud de Medida Cautelar, se formula de acuerdo con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196 243, 244 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 9 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria,

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, de profesión agricultor, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, presento por ante este Tribunal Agrario escrito libelar contentivo de veintiuno (21) folios útiles con su respectivos anexos, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, contra el ciudadano EFRAIN CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 9.422.200, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que corre inserto del folio 1 al 21 del presente expediente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, este Tribunal Agrario acordó darle entrada a la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, arriba identificado, que corre inserto al folio 23 del presente expediente.


Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, este Tribunal Agrario admitió la presente solicitud de Medida Cautelar, y ordenó practica de una Inspección Judicial para el día jueves veintisiete (27) de junio de 2012, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que corre inserto del folio 24 al 30 del presente expediente.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas aquí consideradas, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido, observa lo siguiente:

La novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 299, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, con objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En tal sentido, se hace necesario realizar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares Innominadas de Protección Agroalimentaria en los términos siguientes:

Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por los derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el juez cautelar agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.

Por consiguiente, es oportuno destacar lo previsto en el artículo 26 en su Primera Parte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual disponen lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…Omissis…”.
“Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfruté de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…Omissis…”.

Igualmente, también se hace necesario y oportuno examinar lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
“Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…”.

Asimismo, también se hace necesario e importante examinar lo previsto en los artículos 13, 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen textualmente, lo siguiente:
“Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…”.
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
“Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”.
“Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

Ahora bien, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma precitada, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, pues el Juez Agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Sobre este particular, se hace necesario e imperativo traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Omissis… Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que los peticionarios solicitan una medida cautelar innominada de protección a los Cultivos y la Actividad Agroalimentaria, a través de la cual pretenden que le sea acordada una medida cautelar de protección a los cultivos, y de que se ordene a los presuntos agraviantes el cese de la perturbación contra las actividades agrícolas que se realizan sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito libelar de él peticionario están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, y además verificar si tales hechos ocasionan daños económicos al peticionario de la Medida Cautelar y si efectivamente ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria en dicho Sector; por lo cual este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su competencia para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOLICITADA

Precisado lo anterior se desprende del escrito libelar, que los peticionarios de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Cultivos y a la Actividad Agroalimentaria presentada por ante éste Tribunal Agrario, en fecha 25 de septiembre de 2012, por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, de profesión agricultor, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano EFRAIN CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 9.422.200, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Tomas Castillo y Familia Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Víctor Castillo; Este: Terrenos ocupados por Nicolás Castillo; y Oeste: Terrenos ocupados por Bernarda Patrano y Cruz Bermúdez, expresa lo siguiente:

- Que desde hace más de 35 años, ocupa pacifica e ininterrumpidamente un terreno un terreno que está ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro El Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos ocupados por Tomás Castillo y Familia Rodríguez, respectivamente. SUR: Terreno ocupado por Víctor Castillo ESTE: Terreno ocupado por Nicolás Castillo. OESTE: Terrenos ocupados por Bernalda Pastrano y Cruz Bermúdez, respectivamente, con una superficie de aproximadamente de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (4.283 Mts2).

- Que en el terreno realiza actividad agrícola, consistente en cultivos de berenjena, ají, yuca, así como frutal perenne como el mango, níspero, pomalaca, y castaño, entre otras. En ese terreno está un pozo de agua del cual hablaré más adelante en este escrito y el cual sirve para el riego de la plantación.

- Que a objeto de regularizar su situación jurídica en el predio, compareció por ante la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) del Estado Nueva Esparta. En tal sentido, dicho organismo lo autorizó para realizar trabajos inherentes al mantenimiento del terreno y a cultivar en el mismo, según se evidencia de copia simple que de dicha Autorización acompaño al presente escrito, expedida en fecha 01 de Noviembre de 2011, marcada “A1”. Asimismo, acompaño al presente escrito, marcada “A2”, copia simple de autorización que ese mismo organismo me expidió en el año 2007, ello a fin de comprobar el tiempo que tengo ocupando y laborando agrícolamente en el predio.

- Que está inscrito en la Misión Agro Venezuela, y en ese sentido solicitó un Crédito para emplear esos recursos en los cultivos del terreno, y estoy a la espera de que le sea aprobado el mismo, a tal efecto acompaño al presente escrito, marcados “B1”: copia de Oficio Nº ORT-NE 700-2012 , suscrito por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 18 de Septiembre de 2012, el cual se explica por si solo. “B2”: Carnet de Registro de Productor de la Misión Agro Venezuela. “B3”: Copia del Plano del Terreno, elaborado por la Oficina Regional de Tierras.

- Que desde hace algunos meses, el ciudadano EFRAIN CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.380.372, ha estado realizando actos perturbatorios de mi actividad agroproductiva. El mencionado ciudadano, debido al grado de parentesco que nos une (somos hermanos) dice tener derechos sobre ese terreno, lo cual es absolutamente falso, ya que si bien es cierto que al principio (hace más de 30 años) me acompañaba en las labores, no menos cierto es que eso fue por un periodo de tiempo muy corto y luego de ello no continuó. En esa época una de las actividades que realizó ese ciudadano fue la construcción del pozo que mencioné anteriormente.

- Que el ciudadano EFRAIN CASTILLO, arriba identificado, suele presentarse al terreno y nos dice a mi y al señor MARIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.422.200, quien me ayuda en mis labores, que él es dueño de ese terreno y que va a venir a sacarme, que yo no tengo ningún derecho sobre ese terreno, en ocasiones también ha ingresado y ha maltratado algunas plantas. También le ha prohibido, sin derecho alguno, al ciudadano ROMULO CASTILLO, quien es el que se encarga de surtir de agua que proviene de fundos vecinos para el pozo, que surta de ese vital liquido al pozo, lo cual es absolutamente peligroso puesto que las plantas están en riesgo de secarse y perderse.

- Que desde que comenzó esta agresión permanezco preocupado de que en cualquier momento puedan materializarse las amenazas que me profiere y que se pierda el esfuerzo que tanto me ha costado levantar, como lo es la actividad agrícola que ejerzo en el predio. Es pertinente señalar que por el parentesco que nos une he intentado conversar con él para que la situación se resuelva, siendo inútil mi intento. También al momento de que acudí ante el Defensor Público Agrario, éste me mencionó como una posible estrategia el Método Alternativo de Resolución de Conflictos relativo a la Mediación, la cual pudiese poner en práctica, sin embargo le sugerí que esa vía no era la más idónea debido a la conducta del ciudadano EFRAIN CASTILLO.
- Que no entiendo la conducta del ciudadano EFRAIN CASTILLO, por cuanto él posee otro terreno donde ejecuta labores agrícolas, situado en la parte posterior de su vivienda, en el mismo sector “La Sierra”, que incluso es de mayores dimensiones que el que yo ocupo, lo que significa que no es con el ánimo de ejercer la agroactividad que perturba en el terreno que ocupo.

- Que por ello se vio en la imperiosa necesidad de comparecer, como en efecto lo hago, por ante este Órgano de Función Decisoria, a fin de buscarle solución al asunto planteado. Es por todos los fundamentos tanto de Hecho como de Derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional y Legal de Asistencia consustanciados con la Representación y defensa que tiene el Sector Agrario; a fin de velar que la actividad agrícola que realizo, no se vea interrumpida, siendo el deber de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del productor rural, ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad alimentaría de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, y expuestas como han sido las razones que han dado origen de dirigirme y consignar el presente escrito ante este Órgano Jurisdiccional Agrario, a fin de pedir que se hagan valer mis derechos, como en efecto lo estoy haciendo, es que comparezco ante este Honorable Juzgado, a objeto de Interponer SOLICITUD de MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA conforme al procedimiento judicial agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecido en los artículos 196, 243 y siguientes, a objeto de que el ciudadano EFRAIN CASTILLO, ya identificado, no continúe con los actos perturbatorios a la realización de labores agrícolas en el predio ut supra señalado por parte de quien suscribe, o sea compelido para ello por este Tribunal Agrario.
Ello con la finalidad de que cese la perturbación a la actividad agrícola que desarrollo en el terreno objeto de esta acción judicial y que fue identificado al comienzo del presente escrito, y en tal sentido, dada la urgencia que reviste el caso planteado, se sirva este Honorable Juzgado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR conforme a lo establecido en los Artículos 196 en concordancia con el 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (antes transcritos), debiendo ordenarse al ciudadano EFRAIN CASTILLO, anteriormente identificado o cualquier otra persona natural o jurídica publica o particular, se abstenga él mismo y a la vez se abstenga también de autorizar a terceros, bien sean personas naturales o jurídicas, de ejecutar acciones tendentes a impedir al peticionario, la realización de la actividad agropecuaria que desarrollo en dicho predio rústico.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, este Tribunal Agrario constata que el solicitante de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agrícola, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en los artículos 305 y 306 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 196 y 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Pues bien, observa este Jurisdicente que la medida cautelar innominada solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegada por el ciudadano el ciudadano EFRAIN CASTILLO, arriba identificado, en contra de la actividad agrícola que se desarrolla en el conuco del peticionario, consistentes perturbaciones y amenazas, y si dichas perturbaciones y amenazas ocasionan daños económicos y perjudican las actividades agrícolas que con mucho tesón y esfuerzo realiza el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, arriba identificado, en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, y si ponen en peligro y paralización la actividad agrícola en dicho Sector, tal como lo asevera el peticionario en su escrito libelar de solicitud de tutela cautelar.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damdi) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es por ello, que este Juzgador, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, y si verdaderamente existen elementos de convicción que demuestren que el ciudadano EFRAIN CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 9.422.200, realiza actos perturbadores y amenazas en contra de la actividad agrícola que se desarrolla en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, ocupado por el solicitante de la medida cautelar, y si en verdad ocasionan daños económicos al peticionario de la medida cautelar y si tales perturbaciones ponen en peligro y paralización la actividad agrícola en ese Sector.

Frente a ello, debe entonces este Tribunal Agrario entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por el peticionario de la medida cautelar, contentivas de los siguientes documentales: A1.- Autorización, emanada de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) del Estado Nueva Esparta, de fecha 01 de Noviembre del año 2011, para la realización de obras de mantenimiento y cultivo en el predio; A2: Copia Simple de Copia Simple de Autorización, emanada de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de Abril del año 2007 donde se demuestra el tiempo que se tiene ocupando y laborando agrícolamente el predio; A3: Copia Simple de Oficio ORT- NE- Nº 700-2012, de fecha 18 de Septiembre del 2012, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, mediante el cual el referido Organismo certifica de la existencia en ése Ente Agrario del expediente administrativo de la Gran Misión AgroVenezuela, signado bajo el Nº 17-02-AGROV-11-201; A4: Copia Simple del Carnet de Registro de Productor de la Misión AgroVenezuela. A5: Copia Simple del Plano del Terreno, elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, de los cuales se deriva la presunción del buen derecho que obstenta el solicitante de la medida cautelar, por lo que este Juzgador considera que dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

Asimismo, es importante destacar el resultado de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal Agrario en fecha 27 de septiembre de 2012, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, ocupado por el solicitante de la medida cautelar, así como del Informe Técnico elaborado por los expertos para tal fin, cursante a los folios 31 y 32 del presente expediente, a través de la cual se constato que en el predio del peticionario de la medida cautelar, se realizan actividades agrícolas, consistentes en siembra de: treinta (30) plantas de ajíes, ocho (08) plantas de lechosa, treinta (30) plantas de yuca, cuarenta (40) plantas de berenjena, ocho (08) plantas de castaña, seis (06) plantas de níspero, treinta (30) plantas de mango, ocho (08) plantas de pan de año y tres (03) plantas de coco, pomalaca, guanábana.

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), este Sentenciador aprecia de los hechos y circunstancias verificadas en la Inspección Judicial practicada en fecha 27 de septiembre de 2012, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, ocupado por el solicitante de la medida cautelar y del Informe Técnico, elaborado por los expertos para tal fin, cursante a los folios 31 y 32 del presente expediente, a través de la cual se pudo constatar las perturbaciones y amenazas, consistentes en la quema de maleza y destrucción del sistema de riego utilizado para el mantenimiento de los mencionados cultivos, que se desarrolla en el lote de terreno antes mencionado, ocasionando esto el deterioro de los mismos, ocasionando daños económicos al ciudadano CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, arriba identificado, peticionario de la medida cautelar y por consiguiente tales perturbaciones y amenazas ponen en peligro y amenaza de paralización a la producción agrícola en dicho Sector, y así se evidencia de los elementos probatorios que rielan a los autos del presente expediente por lo tanto, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide

En consecuencia este Juzgador en aras de velar y resguardar el principio de seguridad agroalimentaria y por ende el interés social de la comunidad ubicada en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y de los propios intereses sociales del peticionario de la medida cautelar, el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, arriba identificado, así como el interés colectivo de la región insular y de la nación venezolana, para no colocar en riesgo a la producción agroalimentaria desarrollada en ese Sector, que satisfaga la demanda poblacional insular, con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, se ve forzosamente obligado a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor del peticionario, el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, de profesión agricultor, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Tomas Castillo y Familia Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Víctor Castillo; Este: Terrenos ocupados por Nicolás Castillo; y Oeste: Terrenos ocupados por Bernarda Patrano y Cruz Bermúdez, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196 243, 244 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 9 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras; y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la producción de alimentos a nuestra generación y a las futuras generaciones decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor del peticionario, el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.372, de profesión agricultor, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Tomas Castillo y Familia Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Víctor Castillo; Este: Terrenos ocupados por Nicolás Castillo; y Oeste: Terrenos ocupados por Bernarda Patrano y Cruz Bermúdez, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196 243, 244 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 9 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida cautelar, la cual se determina de acuerdo con los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por tres (03) meses continuos a partir de la publicación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, todo esto a los fines de asegurar la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Y así se decide.

SEGUNDO: Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades agrícolas que se llevan a cabo en el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector La Sierra, dentro de los linderos del Parque Nacional “Cerro Copey”, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados (4.283 Mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Tomas Castillo y Familia Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por Víctor Castillo; Este: Terrenos ocupados por Nicolás Castillo; y Oeste: Terrenos ocupados por Bernarda Patrano y Cruz Bermúdez, en consecuencia se ordena al ciudadano EFRAIN CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 9.422.200, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, de abstenerse de realizar actos perturbadores y amenazas en contra de las actividades agrícolas que con mucho tesón y esfuerzo realiza el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CASTILLO, arriba identificado, el peticionario de la medida cautelar aquí decretada, sobre el conuco ubicado en el Sector Chinguirito de Atamo Norte, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

TERCERO: Cítese al ciudadano EFRAIN CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 9.422.200, en su carácter de presunto agraviante, de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA aquí Decretada. En tal sentido se le advierte que contra dicha MEDIDA podrá oponerse a ella; exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar dentro del tercer día de despacho siguiente a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras. En atención a lo precedentemente resuelto se ordena librar la respectiva boleta de citación, una vez que sean suministradas las copias simples del libelo de la demanda y del auto admisión por parte del peticionario de la medida cautelar, para su respectiva certificación. Y así se decide.

CUARTA: LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS Y LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Nueva Esparta, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana Defensora del Pueblo del Estado Nueva Esparta, al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, así como a la Comisaría Policial del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ



Exp. Nº A-0012/12
JHP/LMN/ag/av.-