REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintisiete (27) de Septiembre de 2012
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 24/09/2012, suscrito por Abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.752, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Cruz José Mago Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.174, parte actora en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano CRUZ JOSÉ MAGO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.823.174, contra los ciudadanos CARMEN MAGO REYES titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.058, así como a los herederos, sucesores y causahabientes de los ciudadanos Candelario Brito y Juan Brito Salcedo, respectivamente, mediante el cual solicita a éste Juzgado Agrario se decrete la Reposición de la Causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Judicial, de los herederos, sucesores y causahabientes de los ciudadanos Candelario Brito y Juan Brito Salcedo, por cuanto el Abogado Franklin Torcatt Rivas, Defensor Judicial de los precitados ciudadanos, no compareció dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentando su solicitud en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 00809, de fecha 07/04/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, al respecto, este Juzgador observa lo siguiente:
Vistas las facultades legales conferidas al operador de justicia, y según los criterios jurisprudenciales entre otros, los contenidos en las sentencias Nros. 00436 y 00419 de fechas 29/06/2006 y 12/08/2011, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se estableció, que en los casos de reposición de la causa, el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad total o parcial de las actuaciones realizadas, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Asimismo el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al Juez o Jueza facultades discrecionales por cuanto dispone que:
“…Cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”.
Así las cosas, la reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes,
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias Nros. 06 y 125 de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que acata y que comparte este Tribunal Agrario, en las cuales se estableció, lo siguiente:
“…Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el Abogado Franklin Torcatt Rivas, fue designado Defensor Judicial por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de los herederos, sucesores causahabientes de los ciudadanos Candelario Brito y Juan Brito Salcedo, tal como se evidencia del auto de fecha 31 de marzo de 2009, cursante a los folios 20 y 21 de la segunda pieza del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante dicho Tribunal, al tercer día día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, con el objeto de que acepte el cargo y en caso contrario presente su excusa; Igualmente, se puede apreciar que el precitado Abogado aceptó el cargo de Defensor Judicial, previa designación hecha a su persona y jurado el cumplimiento fiel de los deberes inherentes a su cargo de Defensor Judicial, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 22 de Mayo del año 2009, cursante al folio 28 de la segunda pieza del presente expediente.
De los autos se observa que el Abogado Franklin Torcatt Rivas, no acudió al acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su emplazamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni tampoco promovió pruebas en el plazo establecido en el artículo 221, eiusdem.
En tal sentido, es oportuno destacar, que si el Defensor Judicial no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso agrario tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
De manera que éste Tribunal Agrario, al verificar la conducta negligente en que incurrió el defensor judicial de los herederos, sucesores causahabientes de los ciudadanos Candelario Brito y Juan Brito Salcedo, por su falta de contestación a la demanda, con lo cual admitió los hechos objeto de la litis, y por no haber promovido actuaciones probatorias en beneficio del demandado, no probó nada que lo favoreciera, dejó en flagrante indefensión a dichos ciudadanos, lo cual lesiona el derecho constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tal indefensión ocasionada por la falta de diligencia del Defensor Judicial, que incide directamente sobre el derecho a la defensa y la debida asistencia jurídica en el proceso, consagrados conjuntamente, en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, en perjuicio de su defendidos, que es un acto esencial de validez del juicio y de los demás actos procesales subsiguientes, cuya omisión constituye un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Jurisdicente ordena reponer la presente causa al estado de que se designe a un nuevo Defensor Judicial de los herederos, sucesores y causahabientes de los ciudadanos Candelario Brito y Juan Brito Salcedo, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 00809, de fecha 07/04/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz. ASI SE ESTABLECE.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La reposición de causa al estado de que se designe a un nuevo Defensor Judicial de los herederos, sucesores y causahabientes de los ciudadanos Candelario Brito y Juan Brito Salcedo, en la presente causa, y por consiguiente líbrese la respectiva boleta de citación.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el auto de fecha 13 de Mayo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual se designó defensor judicial de los herederos, sucesores y causahabientes de los ciudadanos CANDELARIO BRITO Y JUAN BRITO SALCEDO, al Abogado FREDDY RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.557, así como el auto de fecha 31 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual se designó defensor judicial de los herederos, sucesores y causahabientes de los ciudadanos CANDELARIO BRITO Y JUAN BRITO SALCEDO, al Abogado FRANKILN TORCAT RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.331, y el resto de las actuaciones procesales derivadas de éste, exceptuando aquellas que legitiman la actuación de éste Tribunal Agrario, (del folio 6 al 15 y del 19 al 29, segunda pieza del presente expediente).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAURA MILLÁN NARVÁEZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el
anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LAURA MILLÁN
EXP. A-7984-04
JHP/LMN/mr.
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