REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Analizadas las circunstancias del caso en particular, se observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue solicitada por el Ministerio Público por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidenció que el imputado ciudadano ADENIS DEL JESUS BELTRAN GONZALEZ LANDAETA, se encontraba bajo medida de Arresto Domiciliario, a la orden de otro Tribunal, evidenciándose el mal comportamiento de imputado durante otro proceso, encuadrando esta circunstancia en el ordinal 4° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de Fuga, razones que llevaron a esta juez, una vez determinada la comisión del hecho punible, la presunta responsabilidad del imputado en el mismo y el peligro de fuga por el mal comportamiento en otro proceso, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien realizado el Reconocimiento en Rueda de Individuo, y al no ser reconocido por la víctima, se evidencia pues, que ineludiblemente surgió un cambio en las circunstancias que motivaron a quien aquí decide a decretar Medida Privativa de Libertad, toda ves, que el elemento de convicción para determinar la presunta actuación del sujeto activo en el hecho, ha perdido fuerza, y encontrándose el presente proceso en la fase preparatoria, en necesario recabar elementos que puedan sustentar la pretensión del Ministerio Público, por lo que lo procedente es aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que la pena que prevé la norma para el delito por el cual fue imputado, es de seis a dieciocho meses, no presumiéndose el peligro de fuga, razón por la cual lo procedente, es otorgarle al ciudadano ADENIS DEL JESUS BELTRAN GONZALEZ LANDAETA, una Medida Menos Gravosa, toda ves, que los supuestos establecidos en la norma, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar a favor del imputado, consistente en: presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizaran las resultas del proceso penal en esta etapa . ASI SE DECIDE.