REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisadas las presentes actuaciones, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por el Ministerio Público en fecha 22 de agosto de 2012, en el proceso seguido contra el ciudadano WILFREDO GUZMAN CORONA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELVIN RAFAEL SUAREZ. Ahora bien, los Tribunales con competencia en materia de violencia de género conocen única y exclusivamente en aquellos casos donde el sujeto pasivo de la acción punitiva es la mujer y el sujeto activo siempre será uno del género masculino y excepcionalmente como sujeto activo personas de género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto, así como, los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el presente caso, se tiene como víctima a una PERSONA DEL SEXO MASCULINO, y el delito calificado por el Ministerio Público el de LESIONES GENERICAS, por lo que el competente para conocer el presente proceso es el juez o jueza de la Jurisdicción Ordinaria Penal, razón por la cual este Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto. Al respeto establece la Ley Adjetiva Penal lo siguiente:

El Artículo 75 establece: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria”.

Se dirime la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley adjetiva penal, al establecer: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Tenemos que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio…”

De igual manera señala el artículo 69 del mismo texto legal, que: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la Ley”.

En tal sentido, SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con los artículos 67, 69, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado, para que sea distribuido al Tribunal de Control correspondiente Líbrese el correspondiente oficio.-