Habiéndose efectuado en El día de hoy, dos (2) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 horas de la mañana, la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALEXANDER JOSÉ MARCANO BRITO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales: Acta policial realizada por lo funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi de fecha 31-08-2012, Informe Médico, emanado del Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas” realizado a la ciudadana LEGNA GALLO, de fecha 31-08-2012, Acta de Entrevista de la Ciudadana LEGNA SOLANYI GALLO ACUÑA, realizada por lo funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi de fecha 31-08-2012, oficio s/n, dirigido a la Medícatura Forense de fecha 31-08-2012, a los fines se le realice EXAMEN PSICO-PSIQUIATRICO, a la Ciudadana LEGNA SOLANYI GALLO ACUÑA, oficio s/n, dirigido a la Medícatura Forense de fecha 31-08-2012, a los fines se le realice EXAMEN MEDICO LEGAL, a la Ciudadana LEGNA SOLANYI GALLO ACUÑA, Oficio N° 9700-103-1010, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, remitiendo los Registros Policiales del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO BRITO, de fecha 01.08.2012. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARCANO BRITO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad. Cuarto: De igual manera este Tribunal de Control Audiencia y Medidas, ordena Triaje por ante el Equipo Interdisciplinario a los ciudadanos Alexander José Marcano Brito y Legna Solanyi Gallo Acuña, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar el tratamiento necesario. Quinto: Se ordena una medida de cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ordinal 11° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, medida de protección y seguridad consiste en la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia, el sustento necesario para garantizar su subsistencia. Sexto: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. Séptimo: En este Acto la Defensa, se compromete aportar su nueva dirección. Octavo: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. Noveno: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
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