Habiéndose efectuado en fecha del día viernes, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 1:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control 1, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, antes de pasar a decidir este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:”… Desde épocas muy antiguas el género femenino se hace representar por una Mujer, “La Diosa Temis”, con venda en los ojos, una espada en una mano y una balanza en la otra…” (Justicia y Derecho Tribunal Supremo Popular de Cuba, pág 44.), sinembargo no existe en la actualidad el sentido de lo que debe ser justo para la Mujer, la visibilización de la dama como representante del género femenino, todo lo contrario se ha venido vulnerando el rol que nosotras las mujeres representamos en la sociedad por conductas atávicas de hombres machistas que con palabras descalifican, humillan y minimizan a la mujer que día a día lucha por la reivindicación de sus derechos, la batalla silenciosa para romper el techo de cristal de las mujeres en el mundo por su igualdad frente al mal denominado sexo fuerte, es por ello que se crea este Tribunal para enaltecer el Rol Protagónico de las Mujeres en la Sociedad ; en razón de lo antes esgrimido esta juzgadora en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, hace el siguiente análisis: Considera esta representación judicial que del caso en estudio donde el Örgano Fiscal imputa por la Comisión del hecho punible al ciudadano BERNARDO DEL JESUS MARCANO MARTÍNEZ, se encuentran llenos los extremos toda vez que se puede evidenciar que de las actas procesales emergen elementos que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en virtud de la precalificación que por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° ejusdem, asimismo se evidencia de las actas procesales en análisis que se cumple con lo preestablecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal en su inciso 1° y subsecuentemente en el inciso 2°, verbigracia de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que pudiere ser el ciudadano, BERNARDO DEL JESUS MARCANO MARTÍNEZ, el autor o participe del hecho punible de marras indicado y que la ciudadana victima ROSANA DEL CARMEN DELGADO MARCANO fue objeto de una Violencia Psicológica y una Violencia Física Agravada, que afectó su emocionalidad y dañó su integridad, , es por lo que siendo que no se encuentra confundido el elemento tercero del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por el denominado peligro de fuga y posible obstaculización en la busqueda de la verdad en la presente investigación, al no ser considerado elemento presente en esta causa; es por lo que se acuerda las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del la norma adjetiva penal consistente en presentación ante la Alguacilía cada cuarenta y cinco días (45) ante el Alguacilango, la prohibición de acercarse a la víctima arriba identificada y prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y asimismo por terceras personas, de conformidad a el análisis precedente este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo en relación con el articulo 65 ordinal 4° y articulo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado BERNARDO DEL JESUS MARCANO MARTINEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 26/09/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de Policía Municipal de Maneiro, Acta de Entrevista a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN DELGADO MARCANO, de fecha 26/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de Policía Municipal de Maneiro, Constancia Medica a la ciudadana ROSARIO DELGADO, de fecha 26/09/2012, emitida por el Hospital Tipo I Dr. David Espinoza Rojas, Oficio Nº 9700-103-, de fecha 27/09/2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaisticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano BERNARDO DEL JESUS MARCANO MARTINEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese ,Regístrese y líbrese los correspondientes oficios