Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy, once (11) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:40 horas de la mañana la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte ambos s de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER MARCANO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 10/11/11, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista de Agraviada a la ciudadana EUGENIA MORALES BRAVO, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 10/11/11, Acta de Entrevista Testifical del ciudadano FREDDY ANTONIO GIRALDO GUTIERREZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, de fecha 10/11/11, Acta de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, de fecha 07/11/11, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EDGAR ALEXANDER MARCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandonó inmediato del domicilio conyugal, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del imputado de la vivienda en común, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima, asimismo. Cuarto: Se ordena Oficiar al Órgano Policial a los fines que retire sus enseres personales y de trabajo de la residencia en Común. Séxto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese y Regístrese, Líbrese los correspondientes oficios