REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada el día de viernes diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 2:50 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La ABG. (A) MARVYS GÓMEZ, Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público., presenta formal acusación en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se detallan en las acusaciones interpuestas en sus oportunidades legales, precalificando el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitando se admita la acusación, así como los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales ratifica en este acto, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no solo al derecho a la propiedad sino a la vida y lo cual afecta la psiquis de la victima, aunado a que a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y sea ordenado el pase a juicio oral y público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado ANDRY LATERZA, actuando en su condición de Defensor Penal del imputado quien manifestó que “…Negamos los hechos que declara la victima y no ha quedado demostrado tales hechos, por otra parte el ciudadano testigo es el hermano de la victima y no coincide en su declaración la fecha que este declara que sucedieron los hechos y el informe medico forense realizado a la victima esta misma dice que su afectación es resultante del divorcio y visto que mi representado no admite ningún tipo de autoría en los hechos por lo cuales la acusa la representación fiscal solicito el pase de las actuaciones al respectivo Tribunal de Juicio a los fines que demuestre su no culpabilidad, por otra parte mi defendido no porta arma de fuego, si tiene el premiso de porte pero no la tiene, de conformidad con el articulo 87 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, es todo,..”

Acto seguido, el Tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra al imputado HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, expone: “…Niego esos hechos, eso nunca sucedió, ella maltrata a los niños, no tengo muchos testigos, solo uno que la vio maltratar a los niños y por decirle que no lo hiciera ella lo denuncio…”. Se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO y expone: “Admito y ratifico todas las declaraciones que he hecho, todo eso paso y el tiene esa arma, si tiene actualizado el porte de esa arma no lo se, pero el lo adquirió en el 1998 aparte heredo un arma de su padre, no se donde la tiene, además en su negocio tenia una bascula o una escopeta, es todo”