REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001160
ASUNTO : NP01-S-2011-001160
AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud presentada por la ABGA. BRIGIDA BELLO ACOSTA, Fiscala Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CHAMNY YAMILETT RAMIREZ CAROLINA, en contra del ciudadano JORGE AZOCAR, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal.
Este Tribunal para resolver observa que el 08 de Marzo del año 2010, se presentó por ante la Alcaldía del Estado Monagas, la ciudadana CHAMNY YAMILETT RAMIREZ CAROLINA, indicando lo siguiente: “…Acudo ante éste Despacho a denunciar a mi vecino de nombre JORGE AZOCAR, quien el día de ayer, en horas de la noche cuando yo me trasladaba a mi residencia en compañía de mi esposo de nombre Agustín Canales, y de mis hijos, este señor venía en su vehículo y nos arrinconó contra una cerca de ciclón que está cerca de mi casa, y allí se bajó de su carro y sacó una peinilla tipo machete y con esto nos tiró varias veces a cortar no logrando su cometido, pero después nos manifestó que donde nos viera nos iba a matar y que el pulso no le iba a temblar en hacer eso, luego se montó en su vehículo y se retiró…”
El Código Orgánico Procesal Penal establecen su: Artículo 301. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Es importante señalar como punto previo, lo que con relación a ésta figura ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, que entre otras cosas establece:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal considera que en las presentes actuaciones no hay lugar a la apertura de una investigación penal, y de acuerdo a lo argumentado por la víctima, la presunta comisión de los actos de agresiones verbales no son de naturaleza constante ni reiterada, no revistiendo los hechos carácter penal, al no encuadrar en el tipo penal previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo procedente declarar con lugar la desestimación solicitada por la representación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como PUNTO ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, referida a la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CHAMNY YAMILETT RAMIREZ CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.568, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL AZOCAR MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº.- 9.896.148. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 73 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal que fuere dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Así se decide. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ
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