REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002363
ASUNTO : NP01-P-2008-002363

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 10-06-2009, por la Abogada ANA CECILIA MORA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren a los numerales 1, 2 y 6 del artículo 16 y numerales 1 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7 del artículo 108, y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que le fuere seguida al ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, en perjuicio de la ciudadana VANESSA JOSÉ GÓMEZ MARÍINEZ, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a hacer las consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos resultan ser los expuestos por la vindicta publica, tal como consta de la denuncia de fecha 31-03-2008, cursante a los folios uno y dos, formulada por la ciudadana VANESSA JOSÉ GÓMEZ MARÍINEZ, del tenor siguiente: “Vengo a denunciar al señor JUAN CARLOS BARRIOS, es el Cabo Segundo de la Policía del Estado, por haberme amenazado de muerte con un cuchillo, en la noche de ayer, aparte de las ofensas que me hizo, me empujó, me colocó el brazo en el pecho y un cuchillo de mi casa que el tenía escondido …”

Los hechos transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos:

1.- Medida de Protección y Seguridad a la Victima de fecha 22-05-2008, cursante al folio diez, dictada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, y la ciudadana VANESSA JOSÉ GÓMEZ MARÍINEZ, contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 87, en sus numerales 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negare a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.-Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de la familia.

2.- Acta de fecha 26-05-2008, cursante al folio doce, , dictada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas suscrita por la ciudadana VANESSA JOSÉ GÓMEZ MARÍINEZ, quien procedió a informar textualmente lo siguiente “…El día Sábado en la madrugada, a eso de las 12:30, llegó JUAN CARLOS BARRIOS a mi casa tocando la puerta, , llamándome y tirando piedras en el techo, en vista de que yo no le abrí la puerta brinco hacia la parte de atrás de la casa, tocando la puerta del patio, y abriendo las ventanas amenazándome constantemente que si no le abría yo iba a ver lo que el iba a hacer, y por temor a que fuese a romper algo o pasara a juro, le abrí la puerta del patio y sin mi consentimiento, se dirigió hasta el cuarto de mi hijo y se acostó allí hasta las 05:30 de la mañana y se fue…”
3.- Acta de fecha 25-06-2008, cursante al folio dieciséis, dictada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas suscrita por la ciudadana VANESSA JOSÉ GÓMEZ MARÍINEZ, quien procedió a informar textualmente lo siguiente “…El Sábado a eso de las 08 de la mañana yo llegue a mi casa, pe opuse a hacer cosas en el patio, cuando vengo del patio a la puerta de la cocina, venía saliendo JUAN CARLOS BARRIOS de una de las habitaciones, lleno de pelusa y descalzo, y me manifestó que el estaba debajo de la cama, yo le pregunté que como entró en la casa, el me dijo que porque yo no le dije a el que yo estaba haciendo mi vida y el me hubiera dejado tranquila, fue cuando lo le dije que iba a llamar a la Policía y el me dijo que el se iba a ir, y me iba a dejar tranquila y se fue…”

RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que en fecha 21-05-2008, se apertura la correspondiente averiguación penal, cursante al folio 03, que versa sobre la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su ARTÍCULO 39 VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y ARTÍCULO 41 AMENAZA, no constando examen médico como requisito indispensable para determinar el daño de carácter psíquico, no extrayéndose del acta de denuncia, testigos hábiles y pertinentes, presenciales o referenciales que pudieran dar fe de la presunta ocurrencia, comisión, participación o autoría de los hechos objetos de la investigación que no se pudo probar y que no pueden en forma objetiva ser atribuible al investigado, por no haber bases fundadas en su contra, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha actual, no habiendo ejecutado las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318, numeral 8 del artículo 48 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.071.478, nacido el 28-10-1971, de oficio Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, quien presta servicio en la Imprenta del Estado, ubicada en los Cortijos, cerca del INCE de ésta Ciudad, domiciliado en la calle 1, Casa 07, Sector Emerellano Rosales, entre Florecita y Sabana Grande en ésta ciudad, Estado Monagas, en perjuicio de la ciudadana VANESSA JOSÉ GÓMEZ MARÍINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.633.374, por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su ARTICULO 42 VIOLENCIA FÍSICA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes JUAN CARLOS BARRIOS y VANESSA JOSÉ GÓMEZ MARÍINEZ, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA.
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ