REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002119
ASUNTO : NP01-P-2008-002119
AUTO DE SOBRESEMIENTO
Visto el escrito presentado en fecha 03-12-2009, por la Abogada BRIGIDA BELLO ACOSTA, Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confieren a los numerales 1, 2 y 6 del artículo 16 y numerales 1 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24, y numeral 7 del artículo 108, y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que le fuere seguida al ciudadano MERVI EMILIO CHAVEZ en perjuicio de la ciudadana RUTH CAROLINA CALZADILLA QUIJADA, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa a hacer las consideraciones siguientes:
H E C H O S
Los hechos resultan ser los expuestos por la vindicta publica, tal como consta de la denuncia de fecha 31-03-2008, cursante al folio uno y su vuelto formulada por la ciudadana RUTH CAROLINA CALZADILLA QUIJADA, del tenor siguiente: “Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre MERVI EMILIO CHAVEZ, quien me lesionó con los puños en la cara, en el brazo izquierdo y en la cabeza, también n me agrede verbalmente…”
Los hechos transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 31-03-2008, cursante al folio cinco y vuelto, suscrita por el Funcionario DAVID OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, dejando constancia de que el ciudadano MERVI EMILIO CHAVEZ no presenta ningún registro policiales.
2.- Medida de Protección y Seguridad a la victima de fecha 01-04-2008, cursante al folio ocho, dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caripe del Estado Monagas, suscrita por el ciudadano MERVI EMILIO CHAVEZ, contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 87, en sus numerales 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negare a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.-Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de la familia.
3.- Informe Medico Forense N° 9700-131-66 de fecha 01-04-2008, cursante al folio once, en el cual se dejó constancia que la ciudadana RUTH CAROLINA CALZADILLA QUIJADA presentaba LESIONES con un tiempo de curación de ocho días.
RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que en fecha 16-04-2008, se apertura la correspondiente averiguación penal, cursante al folio doce, que versa sobre la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su ARTICULO 42 VIOLENCIA FÍSICA, constando examen médico como requisito indispensable para determinar el daño de carácter físico, con un tiempo de curación de ocho días, no extrayéndose del acta de denuncia, testigos hábiles y pertinentes, presenciales o referenciales que pudieran dar fe de la presunta ocurrencia, comisión, participación o autoría de los hechos objetos de la investigación que no se pudo probar y que no pueden en forma objetiva ser atribuible al investigado, por no haber bases fundadas en su contra, por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha actual, no habiendo ejecutado las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318, numeral 8 del artículo 48 y artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano MERVI EMILIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.145.828, domiciliado en la calle la Plaza, casa N° 20, Sector Santa Inés, Municipio Caripe, Estado Monagas, en perjuicio de la ciudadana RUTH CAROLINA CALZADILLA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.487.286, por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su ARTICULO 42 VIOLENCIA FÍSICA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano MERVI EMILIO CHAVEZ. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes MERVI EMILIO CHAVEZ y RUTH CAROLINA CALZADILLA QUIJADA, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano MERVI EMILIO CHAVEZ. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA.
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ
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