REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001798
ASUNTO : NP01-S-2012-001798


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 28 de septiembre 2012, para oír al ciudadano LUIS FELIX FLORES ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.858.613, natural de Barranca Del Orinoco, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 1989, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en: CALLE SAN LUIS, CASA SIN NUMERO, DE BARRANCA DEL ORINOCO, MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 04249421335 Madrastra la Negra, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública : ABOGADOORLANDO SALVATTI Y en virtud de ello se observa
LOS HECHOS

La Fiscala Noventa del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano LUIS FELIX FLORES ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.858.613 por la presunta comisión del delito de AMENAZA, encabezado, primer aparte, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de de una Adolescente de 15 años d edad, (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el Delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Investigación Penal de fecha 26de septiembre del año 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, dejan constancia que Funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Puesto de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, quienes trayendo oficio Nº.- 183-12 de fecha 26-09-2012, mediante la cual remiten actuaciones y al aprehendido ciudadano: LUIS FELIX FLORES ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.858.613.


.- Acta de Denuncia de fecha 26 de septiembre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, realizada por la Adolescente de 15 años d edad, (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) quien expuso: “…yo vivo con mi concubino LUIS FELIX, desde hace seis meses y hoy tuvimos una discusión por celos y me amenazó de muerte con un escopetín…”.

.- Acta Policial de fecha 26 de septiembre 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes en el puesto de Barrancas del Orinoco, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado quien quedó identificado como: FELIX FLORES ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.858.613, y al cual le decomisaron una arma de fuego de sus partes íntimas tipo ESCOPETIN.

.- Riela al folio ocho (8) de las actas procesales constancia médica expedida por la suscrita médica NOEL VELASQUEZ, quien hace constar que evaluó a la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida), y diagnostica que la evaluada presentó traumatismo múltiples en ambas piernas entre otras diagnosticadas.

.- Registro de cadena de custodia de fecha 26 de septiembre 2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde se hace constar la evidencia física que incautada: un (1) ESCOPETIN calibre 12mm. Marca convenca, fabricación Venezuela, serial ilegible, empuñadura plástica negra, con una concha calibre 12 mm. Sin percutir.

.- Orden de averiguación de fecha 26 de septiembre 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 426 de fecha 26 de septiembre 2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal suscrita por los funcionarios adscritos a la subdelegación Temblador Monagas e identifican el sitio del suceso como ABIERTO.

.- Experticia de reconocimiento del arma de fuego incauta Nº.- 113 de fecha 26 de septiembre 2012, que riela al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la subdelegación Temblador Monagas, del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como AMENAZA, encabezado, primer aparte, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de de una Adolescente de 15 años d edad, (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el Delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien el delito de LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley , Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

Delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.


Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y la amenaza de la cual fue blanco. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: AMENAZA, encabezado, primer aparte, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de de una Adolescente de 15 años d edad, (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el Delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia se declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS FELIX FLORES ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.858.613, natural de Barranca Del Orinoco, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 1989, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en: CALLE SAN LUIS, CASA SIN NUMERO, DE BARRANCA DEL ORINOCO, MUNICIPIO SOTILLO, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 04249421335 Madrastra la Negra, por la presunta comisión de los delitos: AMENAZA, encabezado, primer aparte, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de de una Adolescente de 15 años d edad, (identidad omitida por razón de lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el Delito de PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 01 DE OCTUBRE DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa Publica. Se acuerda expedir las copias solicitada por las partes. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA