REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001674
ASUNTO : NP01-S-2012-001674
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.779.552, de 39 años de edad, nacido en fecha 24/11/1972, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Manuelita Zae, Avenida Libertador, Casa 22, Calle 2, Maturín del Estado Monagas. Teléfono: 0416-3961684. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda Especializada (S) ABOGADO CESAR GUZMAN en virtud de ello se observa:
DE LOS HECHOS.
1- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre 2012, que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín , del Estado Monagas , dejan constancias que Funcionarios Policiales pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Número 163-12, de 16-09-12, mediante la cual remiten actuaciones y al ciudadano EDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.779.552, en calidad de detenido.
.- Reporte de sistema de la Subdelegación Maturín Tipo “A”, con registros policiales de fecha 17 de septiembre 2012, que riela a los folios dos (2) y tres (3) del presente Asunto Penal, del ciudadano: EDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.779.552:
.- I-881320, Delito: HURTO GENERICO. 30-11-2011.
.-I-813413, Delito de HURTO GENERICO. 16-05-11.
.-I559467, Delito de HURTO GENERICO. 05-07-2010.
.- Acta Policial de fecha 16 de septiembre del año 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado EDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.779.552: “ …también nos manifestó lo siguiente, que a eso de las 8:00 horas de la mañana del día Domingo 16-09-12, fue objeto de agresión física por parte de su concubino, quien se llama EDYS EDUARDO, y que el mismo podía ser ubicado en la misma dirección donde ella reside, observando que la ciudadana presenta fuerte dolor de cabeza motivado a los golpes de puños del cual fue víctima…”.
.- Acta de Entrevista de fecha 16 de septiembre 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto del presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana CARMEN MARIA VILLAHERMIOSA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.933.805, residenciada en la Calle 2, casa Nº.- 22 del Sector Manuelita Sáenz ubicado en la Avenida Libertador Maturín Estado Monagas, quien expuso: “ … el día de hoy Domingo 16-09-12 como a las 8.00 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi casa, cuando mi pareja quien se llama EDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ comenzó a discutir conmigo diciéndome que no quería que yo saliera para el Hospital a ver a mi hija que está enferma, ya que como iba a estar allí también el papá de mi hija, él no que quería que yo lo viera todo por celos, fue cuando yo le dije que yo la iba a visitar porque esa era mi hija, pero él me dijo que no lo hiciera, que si lo hiciera me tenía que asumir a mis consecuencias, fue cuando me dio varios golpes con su puño en mi cabeza, luego como pude me zafé de él y fui corriendo para el módulo más cercano…”.
.- Examen Médico Forense de fecha 16 de septiembre 2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas hace constar que la ciudadana evaluada CARMEN MARIA VILLAHERMIOSA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.933.805, refirió en el interrogatorio que su marido la golpeó en la cabeza con las manos abiertas. Y del Examen físico no se observaron lesiones físicas visibles.
.- Orden de Averiguación penal de fecha 16 de septiembre 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía 9 de Ministerio Público del Estado Monagas.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre 2012, que riela al folio doce (12) y su vuelto en la presente causa, donde realizan la Inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
1.- El Tipo penal que se verifica es : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA VILLAHERMOSA VELAZQUEZ.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras consta que en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Monagas en el folio cinco (5) de las actas procesales: “…observando que la ciudadana presenta fuerte dolor de cabeza motivado a los golpes de puños del cual fue víctima…”. Y en el examen médico forense la ciudadana víctima expone ante el médico forense evaluador que los golpes en la cabeza fueron dados con la mano abierta.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones. Los cuales son concordantes con lo observado por los funcionarios policiales actuantes, quienes dejaron constancia en el folio cinco (5) del Presente Asunto Penal.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
No obstante, estamos en una etapa inicial del proceso de investigación, en la cual el Titular de la Acción Penal, como lo es el Ministerio Público, debe profundizar sobre los hechos siguiendo las reglas que orientan el procedimiento especial, siguiendo lo que establece el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ya que existe una Mujer evidentemente agredida físicamente que denuncia todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima.
Entiéndase que la Violencia Contra las Mujeres encuentra sus raíces profundas en las características patriarcales, que discriminan y subordinan a la mujer, y es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivido por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una Violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo, el derecho a la vida.
El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia establece: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
En consecuencia esta Juzgadora pese a que es la esta etapa inicial del presente Asunto Penal, se estima el dicho de la ciudadana víctima CARMEN MARIA VILLAHERMOSA VELAZQUEZ que es concordante con todos y cada uno de los elementos que fueron recabados por los funcionarios aprehensores y actuante desde el mismo momento que conocen de la denuncia por parte de la ciudadana víctima y que fueron antes expuestos, en consecuencia.
Esta Operadora de Justicia, considera que existen suficientes elementos de Convicción, hasta este momento, para presumir la presunta comisión de un hecho punible, configurando los hechos en el tipo de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta Juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: 5º-_ Se le prohíbe al presunto agresor que esté propiciando nuevos actos de violencia y no cercarse al domicilio, trabajo, lugar de estudio si fuere el caso, 6º: se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de la su familia, 13º. Cualquier otra medida tendiente a proteger a la mujer agredida, todo de conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITADA POR EL VINDICTERIO
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acreditan sus términos máximos no son iguales o superiores a diez (10) años, No obstante al ciudadano imputado EDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.779.552, actualmente se le llevan dos (2) proceso similares por esta Jurisdicción Penal del Estado Monagas, y de los cuales pesa sobre el imputado de autos en el presente Asunto Penal, dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; signadas con la nomenclatura NP01-P-2011-004139 por el Tribunal Primero de Juicio y en el asunto NP01-P-2011-025967 por el Tribunal Cuarto de Control donde le fue otorgado unas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ahora bien conviene al respecto citar el último aparte al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otros procesos anteriores, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 3º, 4º, 5º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser afín con la ciudadana víctima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, habida cuenta que al ciudadano imputado EDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.779.552, actualmente se le llevan dos (2) proceso similares por esta Jurisdicción Penal del Estado Monagas, y de los cuales pesa sobre el imputado de autos en el presente Asunto Penal, dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; signadas con la nomenclatura NP01-P-2011-004139 por el Tribunal Primero de Juicio y en el Asunto Penal NP01-P-2011-025967 por el Tribunal Cuarto de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se le otorgó unas medidas cautelares menos gravosa, de la privación de libertad que pesaba sobre éste, y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO EDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.779.552, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Competente para conocer los delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDYS EDUARDO VELASQUEZ GOMEZ”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.779.552, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA VILLAHERMIOSA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.933.805 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la identificada víctima ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.-La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.-La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo pesa sobre el mismo dos Medida de Coerción en los asunto NP01-P-2011-004139 por el Tribunal Primero de Juicio y en el asunto NP01-P-2011-025967 por el Tribunal Cuarto de Control, Como Centro De Reclusión El Internado Judicial. Se acuerda la práctica de una evaluación Psiquiátrico en el Hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy para el día MARTES 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, A LAS 07:00 DE LA MAÑANA, y la Práctica de una evaluación TOXICOLGICA en la Sub. Delegación del CICPC el día MIERCOLES 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Se acuerda expedir las copias certificadas y las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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