REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2010-002548
DEMANDANTE: ALIZAAC RAFAEL ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.875.029, de este domicilio.
DEMANDADA: RAMONA MARINA DELGADO SERRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.696.333, de éste domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se inició el presente asunto por demanda de Obligación de Manutención, que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ALIZAAC RAFAEL ZARRAGA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado JOSEPH GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 138.674, en contra de la ciudadana RAMONA MARINA DELGADO SERRADAS.
Este Tribunal admite la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2010, acuerda la notificación de la demandada, oír la opinión de la beneficiaria.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal dejo constancia de incomparecencia de la beneficiaria.
En fecha 13 de enero fue consignada por el alguacil boleta sin firmar de la demandada.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante diligencia consignada ante éste despacho, el ciudadano ALIZAAC RAFAEL ZARRAGA, desistió de la presente causa.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano ALIZAAC RAFAEL ZARRAGA, desistió del presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano ALIZAAC RAFAEL ZARRAGA. Así se establece.

DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por ciudadano ALIZAAC RAFAEL ZARRAGA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de Septiembre de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2163-2.012, siendo la 09:03 a.m.
LA SECRETARIA



KP02-V-2010-2548
GRO/Robersi