REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004424

Solicitantes: NILMAR MASSIEL BARCO PEREZ Y ARNALDO JAVIER SIERRA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.378.618 y V-16.385.949, respectivamente.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, en su carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico del estado Lara; a instancias de los ciudadanos NILMAR MASSIEL BARCO PEREZ Y ARNALDO JAVIER SIERRA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.378.618 y V-16.385.949, respectivamente e; en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención para su hijo, un MERCADO DE ALIMENTOS BALANCEADO, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,00), el cual hará llegar al hogar materno.
SEGUNDO: Ambos padres cubrirán el CINCUENTA POR CINTO (50%) de los gastos relativos a la asistencia medica medicina, ropa calzado, útiles, uniformes escolares y cualquier otro tipo de gasto que tenga su hija.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios, siendo que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiséis (26) del mes de Junio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,


Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2167 y se publicó siendo las 09:17 a.m.
La Secretaria,


Abg. Ana Elisa Anzola

GRO/Giuli.-*