REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002302

SOLICITANTES: MANUEL FELIPE ROJAS MUJICA y MARALBERT DEL CARMEN VALDAYO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.626.795 y V-14.760.627, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.470.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de abril del año 2.012, los ciudadanos MANUEL FELIPE ROJAS MUJICA y MARALBERT DEL CARMEN VALDAYO ARRIECHE, ya identificados, asistidos por el abogado MARCO ANTONIO GUILLEN APOSTOL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.470, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 30 de abril de 2012 se admite la solicitud y se dicto despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignaran copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, lo cual fue consignado en fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 08 de agosto de 2012 el tribunal acordó oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 21 de septiembre de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión con relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MANUEL FELIPE ROJAS MUJICA y MARALBERT DEL CARMEN VALDAYO ARRIECHE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL FELIPE ROJAS MUJICA y MARALBERT DEL CARMEN VALDAYO ARRIECHE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de agosto del año 2000, acta número 62, folio 074 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES FIJOS, aparte de las contribuciones especiales variables según sea necesario para casos eventuales que lo ameriten tales como, inicio de las actividades escolares y compra de los respectivos útiles, posibles enfermedades, navidad, requerimientos educativos especiales u otros casos similares en los cuales me comprometo a aportar adicionalmente alguna otra cantidad de dinero según sea la lapidada económica del padre para el momento, la obligación de manutención será cancelada directamente a la madre, Maralbert Valdayo, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de lo cual dará recibo a efecto de la probanza del cumplimiento del presente acuerdo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitarlos toda vez que lo desee siempre y cuando las condiciones lo permitan, sin ninguna otra limitación de tiempo que las que se deriven del normal desempeño de las actividades realizadas por ambos padres como por lo niños, especialmente en lo relativo al cumplimiento de sus deberes estudiantiles, deportivos u otros similares y por lógica de todas aquellas actividades cotidianas que sean inherentes a su vida normal como niños que son. Asimismo se reconoce el derecho a favor del padre, de llevarse a los niños un día de cada fin de semana a elegir entre ambos padres y los niños a conveniencia, en virtud de lo cual podrán viajar o realizar cualquier tipo de actividad de sano esparcimiento o educativa, todo en pro del bienestar y el mejor desarrollo físico, moral, emocional y psicológico de los niños, sin ninguna restricción en cuanto no sea opuesto a derecho dentro de ese tiempo. Asimismo se acuerda entre ambos, que durante las vacaciones de fin de año escolar o vacaciones largas, los niños podran pasar con su padre un periodo de quince (15) días, bien sea continuos o segmentados según sea el consenso de padres e hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Sol Chávez


Se registra la presente resolución bajo el Nº 2849/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:39 p.m.

La Secretaria


Abg. Sol Chávez


EXP: KP02-J-2012-002302
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/SC/denisse.-