ASUNTO: KP02-J-2012-001455
SOLICITANTES: IDENTIDADES OMITIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs OMITIDAS, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Los hechos:

En fecha viernes veintiuno (21) de septiembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Especial entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nºs OMITIDA, respectivamente, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes comparecieron al acto. En ese sentido, una vez explicada la conveniencia de llegar a acuerdos respecto de la obligación de manutención y siendo que la presente causa se encuentra en vía ejecutiva, y por cuanto la norma del artículo 34 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenidos conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención, en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo en beneficio de su hijo, con respecto a la Obligación de Manutención:
“Primero: Las partes llegaron al acuerdo que el monto de la deuda total es de mil quinientos bolívares (1.500Bs), los cuales pagará el progenitor mediante deposito en la cuenta bancaria Nº 191-0070-79-1170024877 en la cuenta de ahorros, por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, el día viernes diecinueve (19) de octubre de 2012. Respecto de la obligación de manutención, se mantiene el monto debidamente homologado de obligación de manutención, en fecha 20 de marzo de 2012, en los siguientes términos: “UNICO: El padre se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 300,00) para alimentos”, sólo que serán depositados en la cuenta bancaria señalada. Este monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual correspondiendo el primer incremento para el trece (13) de marzo de 2013, y así todos los marzos de los años consecutivos siguientes.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, la madre cubrirá los uniformes escolares y zapatos y el progenitor los útiles escolares, lo cual se alternará para los años siguientes.
Tercero: El progenitor mantendrá al hijo en el beneficio laboral de Hospitalización y cirugía (HC) de la empresa. Respecto de gastos que no cubra la empresa aseguradora que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor,
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y dos (02) estrenos a su hijo. Además, el padre aportará para los restantes gastos decembrinos el ocho punto tres por ciento (8,3%) de las utilidades, los cuales serán retenidos por el patrono del obligado en manutención y entregados directamente a la progenitora mediante cheque. Se ordena librar oficio.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Séptimo: El padre aportará un regalo para el niño el día de su cumpleaños.
En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Kimberling Elizabeth Ortiz Gómez, quien manifiesta: “Solicito me sea designada correo especial para el traslado del oficio a la empresa Kraft Food de Venezuela.”.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Mediación y Sustanciación



Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 2829-2012, siendo las 03:49 p.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

IVBT/SChM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-001455