EXP. 0332-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



En fecha 18 de septiembre de 2012, la abogada Mireya Ramones Vidal, acreditándose el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO, quien dice actuar en interés de sus propios derechos y de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, interpuso ante este Tribunal Superior acción de Amparo Constitucional, denunciando la violación de derechos y garantías constitucionales, materializados por el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de su Juez, abogado ELIAS JESUS GARCIA LUGO, por la presunta vulneración de los principios, garantías, derechos internacionales, constitucionales y legales de los niños NOMBRES OMITIDOS, consagrados en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 49 ordinales 1° y 3°, 75 y 76 en su último aparte; 78, 79, 83, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 1°, 4°, 4A, 5, 7°, 8°, 30, 41, 42, 53, 63, 88, 91, 518, 450 ordinales d, e, g, j, h y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En su escrito libelar señala la abogada Mireya Ramones Vidal, que con el carácter que se acredita, interpone acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 21 ordinal 2°, 26, 49 ordinales 1° y 3°, 75 y 76 en su último aparte, 78, 79, 83, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 1°, 4°, 4A, 5, 7°, 8°, 30, 41, 42, 53, 63, 88, 91, 518, 450 ordinales d, e, g, j, h y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que en fecha 22 de septiembre del año 2011, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la progenitora de los niños intentó demanda por obligación de manutención, y bajo argumentos falsos y temerarios solicitó medida preventiva de embargo sobre los haberes laborales del progenitor demandado, las cuales fueron decretadas y ejecutadas por el Juzgado de Municipio Lagunillas, estableciendo lo siguiente:

PRIMERO: el 25% de las cantidades de dinero que puedan corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, bono vacacional, bono especial, bono nocturno, horas extras, bonificaciones por liquidas y utilidades que puedan corresponderle anualmente al trabajador demandado, con la finalidad de sufragar los gastos de la época de navidad y vacaciones. SEGUNDO: el 25% sobre las cantidades de dinero que posea el demandado en la caja de ahorros y fideicomiso y sus respectivos intereses que exista para los empleados de dicha empresa. Tercero: de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano antes mencionado como trabajador al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)., hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades futuras, las cuales serán retenidas en base al 25% del sueldo o salario del trabajador, para garantizar mensualidades futuras, solo en el caso que se aplique cualquiera de estas modalidades: retiro voluntario, despido, jubilación o muerte; pero en el caso, que de la sumatoria total de las treinta y seis (36) mensualidades futuras sobrepasen el 50% de lo devengado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de su liquidación total, la empresa patronal, solo hará las correspondientes retenciones hasta alcanzar dicho limite establecido del 50%. ES DECIR, si la retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras equivalente cada una en base al 20% mensual del sueldo o salario al trabajador, la empresa patronal solo deberá hacer las correspondientes retenciones hasta dicho limite máximo establecido del 50% de la misma; por el contrario, si la sumatoria total de las treinta y seis (36) mensualidades futuras, equivalen a menos del 50% de dicha liquidación total de las prestaciones sociales del trabajador, entonces solo se le practicara (sic) la retención equivalente a las indicadas 36 mensualidades establecidas en las medidas de embargo preventivas decretadas; dejando la salvedad claramente, que la vigencia de estas medidas, únicamente será aplicada en caso de que exista terminación de la relación laboral entre trabajador y patrono por alguna de las causas siguientes: retiro voluntario, despido, jubilación o muerte. “


Señala, que el día 9 de febrero de 2012 las partes celebraron acuerdo en los siguientes términos:

“La parte demandada ciudadano LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO plenamente identificada de actas ofrece: 1.- Por concepto de manutención mensual la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales. 2.- Ofrece en la época decembrina o diciembre de forma directa y personal, proporcionarle a sus dos hijos, la vestimenta y juguetes, comprometiéndose a consignar en el expediente las facturas de los gastos correspondientes. 3.- Ofrece la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de vacaciones. 4.- En relación a los útiles escolares el demandado se compromete a proporcionárselos directa y personalmente a sus hijos y consignar las facturas de los gastos correspondientes en el expediente. 5.- Se compromete a sufragar gastos de consultas médicas y salud en general, además de consultas odontológicas, todo proveído como beneficio por parte de la empresa patronal PDVSA.

En ese estado la parte actora y demandante ciudadana IRIS MARIBEL MARTINEZ MATOS plenamente identificada, ACEPTO todos y cada uno de los términos ofrecidos por la demandada, con el solo propósito de dar por concluido el presente procedimiento judicial. En relación a las medidas preventivas de embargo decretada por este tribunal en fecha 28/09/2011, sobre los haberes pertenecientes al trabajador demandado, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada (sic), Mara y Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 21/10/2011, ambas partes solicitan sean éstas SUSPENDIDAS en sus particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, y en consecuencia se declare terminado el presente juicio con la homologación solicitada, dándole carácter de Cosa Juzgada.”


Refiere la apoderada del accionante, que el Tribual violentó la voluntad de las partes, el interés superior de los niños, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, sus funciones jurisdiccionales y demás formalidades esenciales del proceso, al emitir en fecha 29 de marzo de 2012, dos meses después del convenimiento, el decreto de homologación; contraviniendo no solo la normativa jurídica referente a los actos de homologación al emitir la sentencia pasados dos meses, que lo legal y reglamentario es dentro de los cinco días siguientes a su solicitud; que no obstante, solicitar las partes en su acuerdo de fecha 9 de febrero de 2012, la suspensión de los particulares primero, segundo y tercero de la medida decretada, el Juez a capricho y sin fundamentación dejó embargado el contenido del particular tercero a través del cual se ordena a la empresa PDVSA, retener de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle como trabajador, hasta cubrir la cantidad equivalente a 36 mensualidades futuras, las cuales deberían ser retenidas cada una a razón de Bs. 1.000,oo mensuales, solo en el caso de que se aplique cualquiera de las modalidades de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte; que en caso que la sumatoria total de las 36 mensualidades futuras sobrepasen el 50% de lo devengado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de su liquidación total, la empresa patronal, solo hará las retenciones hasta alcanzar el 50% de las prestaciones sociales devengadas, es decir; si la retención de las 36 mensualidades futuras equivalente cada una por la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales sobrepasara el 50% por ciento de las prestaciones sociales a percibir, la empresa solo deberá hacer las correspondientes retenciones hasta alcanzar dicho limite máximo establecido del 50% de dicha liquidación total de las prestaciones sociales del trabajador entonces solo se le practicará la retención equivalente a las indicadas 36 mensualidades establecidas en la medida de embargo preventivo decretada, dejando la salvedad claramente de que la vigencia de esta medida únicamente sería aplicada en caso que exista terminación de la relación laboral entre trabajador y patrono por alguna de las causas mencionadas.
Alega que no fue sino hasta el día 17 de mayo de 2012, cuando, y a petición del accionante, emite mediante auto el oficio de suspensión de medidas a la empresa PDVSA, el cual le fue entregado mediante diligencia en fecha 23 de mayo de 2012. Oficio que debió ser emitido conjuntamente con la sentencia de homologación en fecha 29 de marzo de 2012 y expedirse a la parte interesada sin formalidad innecesaria como fue el tener que solicitarlo y recibirlo mediante diligencia, y peor aun, dos meses después de la emisión de la sentencia, toda vez que el mismo debe emitirse con la sentencia y sin formalidad alguna que entorpezca la celeridad del disfrute de sus derechos, y en un término no mayor de cinco días hábiles posterior a su convenimiento.

Señala que aun cuando el presente recurso de amparo se intenta contra la descrita sentencia del 29 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “una vez agotada la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación infringida, lleva implícito y por ende abarca el cúmulo de violaciones cometidas previa y posteriormente a la precitada sentencia en la causa N° 7549, toda vez que tal y como se evidencia de la pieza principal el a quo, a solicitud mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, de la parte demandante ciudadana IRIS MARIBEL MARTINEZ, quien consciente de que la homologación del convenimiento efectuado en fecha 2 de septiembre de 2012 (sic), fue publicado en esa misma fecha, razón por que el decreto de embargo de fecha 28 de septiembre de 2011, debidamente ejecutado en fecha 25 de octubre de 2011, se encontraba vigente y bajo retenciones de cantidades de dinero por parte de la empresa PDVSA al accionante, por lo que sin justificación legal la demandante en forma temeraria y maliciosa solicitó al Tribunal poner en estado de ejecución la conciliación.

Arguye que, el Tribunal puso en estado de ejecución forzosa la sentencia con fuerza definitiva dictada en fecha 29/03/12 y decretó embargo ejecutivo sobre los haberes del demandado, de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO. S.A, retener las cantidades siguientes: 1) la cantidad de Bs. 1.000,oo por concepto de manutención mensual; 2) la cantidad de Bs. 1.000,oo por concepto de vacaciones; 3) adicionalmente Bs. 500,oo del salario integral devengado por el demandado Leonardo Pacheco, con la finalidad de cubrir pensiones por manutención atrasadas que ascienden a la cantidad de Bs. 3.000,oo, correspondientes a tres meses, cantidades que deberán ser consignadas junto con el monto acordado para cubrir la obligación de manutención, es decir, Bs. 1.500,oo que deberán remitir mensualmente al Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Juzgado de Municipio Lagunillas.; que el Tribunal a fin de garantizar las mensualidades futuras deja vigente el particular tercero de la medida preventiva de embargo sobre prestaciones sociales decretada y ejecutadas en fecha 21/10/11

Alega que la medida de embargo es inconstitucional y desproporcionada a las formalidades esenciales del proceso y al sueldo que devenga como trabajador de PDVSA, a que estas nuevas medidas son decretadas en la misma fecha del 17 de mayo de 2012 en que emite un nuevo auto, la suspensión de las medidas primera y segunda dictadas en fecha 28 de septiembre de 2011; situación esta que “demuestra la temeridad del Juzgador en el procedimiento recurrido y su desconocimiento total del derecho y la violación flagrante al debido proceso. Toda vez que y si por responsabilidad del AQUO, NO se han suspendido las medidas decretadas y ejecutadas y totalmente solicitadas su suspensión”, a su juicio, mal podría el Tribunal iniciar un nuevo procedimiento de incumplimiento en su contra y sancionar y castigarlo nuevamente como lo hace, cuando no obstante, según se evidencia de los autos, presentó justificación de su presunto incumplimiento, así como la intención y propósito de cumplir aun cuando todavía se encontraba embargado, al presentar recibo de depósito por la cantidad de Bs. 3.000,oo a la cuenta del Tribunal para saldar las presuntas mensualidades adeudadas, y razón del nuevo embargo.

Alega que el Tribunal incurrió nuevamente “en ultrapetita e ilegalmente, en fecha 01/06/12, mediante auto, NIEGA la solicitud de levantar la medida ejecutiva de embargo, argumentando su negativa en información suministrada por el Banco Bicentenario (…), que devuelve el cheque depositado por el demandado mediante planilla de depósito N° 25042646”. Aclarando el Tribunal que las mensualidades por manutención para considerarse como solvente son febrero, marzo, abril, mayo y junio; en virtud de la transacción efectuada por las partes en fecha 09/02/12, homologada en fecha 29/03/12, en la cual se estableció que deben ser canceladas por anticipado y consignadas en el tribunal dentro de los primeros tres días del mes; correspondiéndole también el pago del mes de febrero como mensualidad atrasada y el mes de junio por ser la mensualidad actual a pagar.

Arguye que el Tribunal le ordenó a partir de cuándo debería cancelar; razón por lo cual debido a la deficiente asistencia técnica y las manifestaciones malintencionadas del Tribunal, canceló la cantidad de los meses de abril, mayo y junio, manifestando que según evidencia de estados de cuenta bancaria no se entiende porque manifiesta el Tribunal en su decisión, que el cheque fue devuelto, ya que para la fecha de su consignación y posterior a ella, la cuenta tenía fondos disponibles para cubrir la cantidad, y ante tantas contradicciones y violación del debido proceso por parte del a quo, y la deficiente asistencia técnica de su abogada asistente, recurrió a los servicios de la abogada actuante en esta acción de amparo constitucional.

Refiere que agotadas las vías ordinarias del proceso para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta la presente acción de amparo constitucional por la violación por parte del Juez abogado ELIAS JESUS GARCIA LUGO a cargo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contemplados en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la Obligación de Manutención, y con el objeto de evitar males peores en el reciente ingreso laboral en PDVSA de su representado, toda vez que desde el embargo ejecutado en fecha 25 de octubre de 2011, no percibe mensualidad alguna y según se evidencia de recibos de depósitos bancarios del BOD a nombre de la ciudadana IRIS MARTINEZ y testimoniales que oportunamente presentará el accionante aun desempleado ha cumplido con sus deberes de padre; desde la separación legal de cuerpos cuya conversión en divorcio para su posterior sentencia, se presentara en tiempo perentorio.

Alega igualmente, que los actos lesivos están materializados vía jurisdiccional, y cometidos por parte del Juez a cargo del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo contemplado en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la Obligación de Manutención, los cuales obran a favor de su representado y sus menores hijos, que “se encuentran totalmente desprotegidos ante cualquier vía ordinaria que pudiese existir, por cuanto aplicadas como fueron solicitudes, manifestaciones de voluntad de las partes y recursos de apelación, el a quo mantiene su absurda e ilegal conducta, aunado a su abuso de poder, poniendo en riesgo y peligro tanto la estabilidad laboral como la estabilidad física y emocional de los niños y la de su representado, ante el riesgo manifiesto de encontrarse actualmente sin percibir éstos su mensualidad, visto el total desconocimiento y errada aplicación por parte del prenombrado Juez, así como quedar desempleado y la imposibilidad de continuar sufragando sus derechos.

Refiere que para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial efectiva de los derechos el contenidos en los artículos 26, 27, 51, 55 y 257 de la Constitución, en correlación con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 1 y 4, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la presente solicitud de amparo, invoca la protección y defensa de los derechos, principios y garantías de los niños y el mandatario, ante las constantes violaciones por parte del Juez a quo, y obtener así la tutela de los derechos y garantías que los asiste; persiguiendo asimismo y por vía de consecuencia repeler las lesiones constitucionales a un debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la alimentación, salud física, psicológica y moral, a un buen trato, a la educación, a la integridad física, y educación de los prenombrados niños, por lo que solicita lo siguiente:

PRIMERO: admitir el presente recurso de amparo constitucional de sentencias y autos emitidos por el Juez abogado ELIAS JESUS GARCIA LUGO a cargo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2012 y 17 de mayo de 2012, respectivamente y su consecuente oficio de suspensión y ratificación de medidas N° 6130-603-7549-2012 de fecha 17 de mayo de 2012 dirigido a abogada mayor civil y laboral, gerencia de asuntos jurídicos PDVSA PETROLEO, E y P occidente división costa oriental del lago que rielan insertos en los folios 46, 47 y 56 de la pieza principal y 30 de la pieza de medida que conforman el asunto N° 7549, por cuanto el mismo no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: en tiempo perentorio, y previo las formalidades de Ley, decrete medidas preventivas ordenando la suspensión inmediata de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 17 de mayo de 2012, y debidamente ejecutadas en fecha 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se evidencia que debe prevalecer en todo proceso y el interés superior de los prenombrados hijos, en correlación con el desconocimiento y errada aplicación que de la normativa hace el a quo en las sentencias y autos recurrido. Toda vez que el mismo, con la posición antijurídica empleada niega totalmente el derecho de las partes de establecer voluntariamente la forma y medios de sufragar las necesidades de los niños en cuentón, aunado a la forma ultrapetita, temeraria y mal intencionada del contenido de las mismas. Obviando por completo la voluntad e interés procesal de cumplimiento.
TERCERO: cumplidas como sean las formalidades de ley previstas para este recurso, y demostrados como sean los hechos y el derecho argumentado en el presente recurso, pide: 1) ANULE la sentencia de homologación de fecha 29 de marzo de 2012, emitida por el Juez abogado ELIAS JESUS GARCIA LUGO a cargo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su consecuente oficio de suspensión y ratificación de medidas N° 6130-603-7549-2012 de fecha 17 de mayo de 2012 dirigido a abogada Mayor Civil y Laboral Gerencia de Asuntos Jurídicos PDVSA PETROLEO, E y P Occidente División Costa Occidental del Lago, en el asunto N° 7549,; 2) ANULE el auto de fecha 17 de mayo de 2012 emitido por el Juez abogado ELIAS JESUS GARCIA LUGO a cargo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su consecuente ejecución de fecha 25 de mayo de 2012.
CUARTO: Reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia interlocutoria con fuerza de ley homologatoria del convenio voluntario, sucrito entre las partes intervinientes en fecha 9 de febrero de 2012, por cuanto el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres.
QUINTO: condenar en costas y honorarios Profesionales al Juez abogado ELIAS JESUS GARCIA LUGO a cargo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resultar perdidoso.
SEXTO: aplicar los respectivos correctivos y sanciones disciplinarias correspondientes al Juez abogado ELIAS JESUS GARCIA LUGO costas y honorarios Profesionales al Juez abogado ELIAS JESUS GARCIA LUGO a cargo del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por daños causados.
SEPTIMO: emitir el respectivo oficio de suspensión total de las medidas de embargo decretadas en fecha 29 de marzo de 2012 y 17 de mayo de 2012. ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según oficio de suspensión y ratificación de medidas N° 6130-603-7549-2012 de fechas 17/05/2012 dirigido a la abogada Mayor Civil y Laboral Gerencia de Asuntos Jurídicos PDVSA PETROLEO, E y P Occidente División Costa Occidental del Lago, emitidos por el Tribunal a quo.
OCTAVO: emitir el respectivo oficio de reintegro de todas las cantidades de dinero retenidas mediante el oficio N° 6130-603-7549-201 de fecha 17/05/2012 dirigido a la abogada Mayor Civil y Laboral Gerencia de Asuntos Jurídicos PDVSA PETROLEO, E y P Occidente División Costa Occidental del Lago, emitidos por el Tribunal a quo y acta de ejecución de fecha 25/05/2012 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, permitiendo con ello el cumplimiento voluntario establecido por las parte mediante acta de fecha 09/02/2012.


II
DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. En este sentido, visto que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, dictadas por los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que conozcan en los municipios foráneos con competencia en Obligación de Manutención, con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), en la cual determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual estableció que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; Asimismo, visto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas por parte de los órganos judiciales, al establecer que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”; resultando competente para dilucidar conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; trasciende que es competente este Tribunal Superior por constituir la alzada del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez presuntamente causó al acto denunciado como lesivo de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA


En el escrito libelar señala la abogada que se acredita la representante judicial del accionante LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO, quien actúa en interés de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, que interpone ante este Tribunal Superior acción de amparo constitucional, por violación de los principios, garantías, derechos internacionales, constitucionales y legales de los niños NOMBRES OMITIDOS, consagrados en los artículos 21 ordinal 2°, 26, 49 ordinales 1° y 3°, 75 y 76 en su último aparte, 78, 79, 83, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 1°, 4°, 4A, 5, 7°, 8°, 30, 41, 42, 53, 63, 88, 91, 518, 450 ordinales d, e, g, j, h y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al efecto, debe este Tribunal Superior verificar previamente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 18:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. (…).

Al respecto, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), la Sala Constitucional estableció:

(…), estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.


Sobre la base de la consideración legal y jurisprudencial antes dicha, procede este Tribunal Superior a verificar el cumplimiento del primer requisito por parte de la abogada que se acredita tal representación judicial, y se observa lo siguiente:

La abogada Mireya Ramones Vidal, en la acción de amparo constitucional presentada ante este Tribunal Superior, se acredita el carácter de apoderada judicial del accionante y presunto agraviado, ciudadano LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO, representación que se acredita según poder judicial que le otorgó el mencionado ciudadano ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2012, autenticado bajo el N° 35, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en original, en el que el otorgante declara que confiere: “PODER GENERAL, AMPLIO Y ESPECIAL, a la Profesional del Derecho MIREYA RAMONES VIDAL, (…) para que en uso y representación del mismo, represente, sostenga y defienda mis Derechos, Intereses y acciones, Judicial y Extrajudicialmente; En ejercicio de este Mandato, queda ampliamente facultada la apoderada aquí constituida para actuar en cualquier acto, representar y gestionar por mí, ante el SENIAT, SEGURO SOCIAL, CADIVI, PDVSA, ENTIDADES BANCARIAS, y cualquier otra autoridad de carácter militar, civil y administrativa, (...) para seguir los juicios especiales relacionados con mis hijos: NOMBRES OMITIDOS, referentes a MANUTENCIÓN; CONVIVENCIA; PATRIA POTESTAT (sic); GUARDA; ADMINISTRACION DE SUS BIENES y cualquier otro a su favor. Así como el relacionado con el DIVORCIO, SEPARACIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES, en contra de mi cónyuge…”.

En casos como el de autos, en el que quien interpone la acción de amparo constitucional, lo hace como abogada en nombre de otra persona, manifestando actuar como su apoderada judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 473 de fecha 29 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: “Panadería y Pastelería La Rival, C.A.”), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso del análisis de las actas, se desprende que junto al escrito de demanda de amparo presentado por la abogada Mireya Ramones Vidal, actuando como apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO, por la presunta violación de derechos y/o garantías constitucionales, en la que supuestamente incurrió el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó documento poder cuya representación dice poseer por el mandato otorgado por el mencionado ciudadano, en el poder notariado cuyas características ya han sido señaladas, evidenciándose que ese poder no la acredita como apoderada judicial para actuar en el presente caso; ya que el poder al cual se refiere le fue otorgado en forma general y no la faculta para interponer la presente acción de amparo constitucional que ha incoado en nombre del mencionado ciudadano.

En tal sentido, siendo que la acción de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra presuntos hechos o actuaciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano jurisdiccional como es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que significa que no es una instancia del juicio que se inició por Obligación de Manutención, el cual según refiere se encuentra en estado de ejecución forzosa; con vista a lo antes expuesto, es evidente que no existe la certeza de voluntad del presunto agraviado, para el ejercicio de la acción propuesta, por lo que resultaba forzoso para la abogada Mireya Ramones Vidal, producir en autos el instrumento poder que le acreditara expresamente la condición de apoderada judicial para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación del ciudadano LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO. La circunstancia aludida en el presente caso impide formarse criterio acerca de la presente demanda, al no poder atribuir los dichos de quien funge como su representante en un asunto familiar.

En este sentido, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expresamente señalo que:
Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito de amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.


En este mismo contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, establece su doctrina ratificada en sentencias Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, mediante el siguiente criterio:

Así las cosas, para lograr el `andamiento` de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).


En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 773 de fecha 21 de julio de 2010, en su reiterada y pacífica doctrina sobre el particular, estableció lo siguiente:

(…), se estima oportuno recordar al a-quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario.

(…).

En definitiva, la Sala advierte, que el referido recurso de apelación carece de un presupuesto procesal indispensable para ejercerlo, es decir, carece del requisito de legitimidad personalísima para actuar en el proceso de amparo, lo cual obliga a declararla inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por previsión del artículo 48 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.
Más recientemente, dentro de este mismo contexto, cabe subrayar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 818 de fecha 18 de junio de 2012, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en la citada sentencia conociendo en alzada sobre una decisión dictada por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, dictaminó lo siguiente:

De tal manera, que queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante e igualmente, falta de legitimación que se extiende a la interposición del recurso de apelación. Lo cual no observó el a quo constitucional cuando declaró inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…)

Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha. (…).

Precisado lo anterior, en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita con anterioridad, visto que el poder judicial autenticado que aparece acompañando el escrito libelar de la acción de amparo constitucional propuesta, solamente fue otorgado como un poder general, no para ejercer la presente acción de amparo constitucional, con el carácter que se acredita la abogada Mireya Ramones Vidal para actuar en representación del presunto agraviado, del ciudadano LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO, por cuanto como ya se ha dicho, el poder que corre en actas acredita a la mencionada abogada para actuar e manera general como representante de quien lo otorgó, este Tribunal Superior, bajo la argumentación que antecede invocando la norma aplicable en consonancia con la jurisprudencia expuesta, declara que el documento poder consignado no resulta eficaz y suficiente para acreditar a la abogada Mireya Ramones Vidal, la capacidad para actuar en representación del presunto agraviado, dando lugar a la falta de legitimación por carecer de la facultad para intentar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, tal como lo preceptúa el numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que en el presente caso, existe falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional propuesta, ya que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato poder que permitiera que la nombrada profesional del derecho actuara como apoderada judicial en nombre del ciudadano LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO, en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en la referida norma y la doctrina jurisprudencial citada para el caso concreto, estando de manifiesto la falta de legitimidad que se atribuye la abogada Mireya Ramones Vidal; resulta forzoso para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por falta de legitimación de la parte accionante. Así se declara.

III
DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: 1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Mireya Ramones Vidal, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO PACHECO BRACHO, por la presunta violación de derechos y/o garantías constitucionales, que a su parecer incurrió el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la manifiesta falta de representación judicial, conforme al numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE.

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER.


En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo en N° “76“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,