EXP. N° 0320-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: DANIEL RAMON HERNANDEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.560.977, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Rafael Rivero y Yulibeth Marianny Atencio Ocando, Inpreabogado Nros. 149.761 y 132.808, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.281.161, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia. Sin representación judicial acreditada en actas.
MOTIVO: Solicitud de medida provisional en juicio de atribución de Custodia.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 2 de agosto de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto dictado en fecha 26 de junio de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de Custodia incoado por el ciudadano DANIEL RAMON HERNANDEZ PERDOMO contra la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, en relación al niño NOMBRE OMITIDO.

En fecha 9 de agosto de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada con motivo del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el día 28 de septiembre de 2012. Consta que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.



I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó el auto recurrido en juicio de Custodia. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se desprende de las actuaciones remitidas a esta alzada, que el demandante propone demanda de atribución de Custodia contra la progenitora de su hijo NOMBRE OMITIDO, la ciudadana ZORIMAR MILAGROS LEAL VICENT, por la presunta gravedad, reiteración y violación de deberes y derechos en que ha incurrido en relación con el niño procreado por ambos, manifestando entre otros, que desde el 22 de abril de 2012 no ha podido saber ni tener contacto con el niño, desconociendo su paradero. Indica que tal actuación de la progenitora es recurrente porque con su hijo mayor, también hizo lo mismo, lo retuvo indebidamente y desapareció por unos meses, por lo que fue denunciada ante la Fiscalía del Ministerio Público; que con la actitud de la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, su hijo ha sido privado de mantener un contacto directo con su persona, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denotando indiferencia en su condición de madre por someterlo a una situación tan incomoda como está, alejándolo de su padre y llevándolo al sitio de trabajo de la abuela materna ubicado en el Callejón de los Pobres en el casco central de la ciudad donde pernocta su hijo todo el día, solicitando le sea atribuida a su persona la Custodia, en su condición de padre.

La anterior demanda fue admitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, por auto dictado el 24 de mayo de 2012.

Ahora bien, encabeza las actuaciones contenidas en la pieza de medidas, solicitud presentada en fecha 31 de mayo de 2012, por medio de la cual el ciudadano DANIEL RAMON HERNANDEZ PERDOMO pide se decrete medida provisional de Custodia a su favor, conforme lo establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la solicitud responde a que desde el 22 de abril de 2012, la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT, no le ha permitido tener contacto con su hijo, reteniéndolo indebidamente, teniendo conocimiento de que en los últimos días el niño está quebrantado de salud y su madre no le ha brindado la atención necesaria para que supere ésta situación; ruega la urgencia para resguardar la salud y el bienestar del niño, ya que se encuentra desesperado por la salud de su hijo; pedimento que notifica en fecha 21 de junio de 2012.

Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2012, el a quo aclaró que el objeto de las medidas preventivas es asegurar las resultas del juicio y evitar que quede ilusoria la pretensión del fallo, y negó la medida solicitada por cuanto el decreto de la misma conlleva a resolver el fondo de la controversia. De esta decisión apeló la representación judicial de la parte demandante, siendo oído el recurso en un solo efecto por auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, y remitidas las copias certificadas pertinentes, originando el conocimiento de esta alzada.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con auto dictado en Primera Instancia, mediante el cual negó la medida provisional solicitada por cuanto el decreto de la misma conlleva a resolver el fondo de la controversia, revisadas como han sido tales actuaciones, sin prejuzgar los argumentos del a quo, esta alzada no observa de las actuaciones remitidas violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos DANIEL RAMON HERNANDEZ PERDOMO, ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT y/o del niño NOMBRE OMITIDO al dictar el referido auto, por lo que al no formalizar el recurso el recurrente debe recibir los efectos que la ley prevé.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en juicio de Custodia incoado por el ciudadano DANIEL RAMON HERNANDEZ PERDOMO, a favor de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, contra la ciudadana ZORIMAR MILAGROS LEAL VICENT. Así se declara.

IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación formulado por el demandante contra auto dictado en fecha 26 de junio de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en solicitud de atribución de Custodia propuesto por el ciudadano DANIEL RAMON HERNANDEZ PERDOMO, a favor de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, contra la ciudadana ZORIMAR MILAGRO LEAL VICENT.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “75” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,