EXP. 0304-12


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: KARELIS ANAIS BARBOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.334.186, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en representación del niño NOMBRE OMITIDO.

ABOGADO ASISTENTE: Yolinec Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.639.

CONTRARECURRENTE: PAUL DE JESUS RIVERO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.869.087, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Richard William Portillo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar innominada en juicio de Impugnación de paternidad.


En recurso de apelación formulado por la ciudadana KARELIS ANAIS BARBOZA RODRIGUEZ, en juicio de Impugnación de Paternidad incoado por el ciudadano PAUL DE JESUS RIVERO GUANIPA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2012 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual resolvió este Tribunal Superior mediante sentencia N° 37 de fecha 13 de agosto de 2012, el mencionado ciudadano a través de su apoderado judicial, abogado Richard William Portillo Rodríguez, en fecha 17 de septiembre de 2012 presentó solicitud de medida cautelar innominada, consistente en retención por parte de este Tribunal de todas las cantidades de dinero que le son embargadas al ciudadano PAUL DE JESUS RIVERO GUANIPA, con ocasión de la medida que recae en su contra por concepto de obligación de manutención del niño NOMBRE OMITIDO, a los fines de evitar que se sigan produciendo los daños y perjuicios, específicamente, la disminución de sus beneficios laborales como empleado de la Empresa PDVSA, evitando asimismo, que la parte demandada siga recibiendo y gastando las cantidades de dinero embargadas.

Recibida la solicitud se le dio entrada y se formó pieza de medida; luego en fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó por Secretaría realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de publicación del fallo (13 de agosto de 2012) hasta aquella fecha, ambas fechas exclusive; el cual realizado como fue, deja constancia que no hubo ningún día de despacho con motivo del Receso Judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde el lapso comprendido entre el día 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012; y que hubo despacho los días 14 de agosto, 17, 18 y 19 de septiembre de septiembre de 2012.

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” En concordancia con la norma citada, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, lo siguiente: “Además de las medidas preventivas anteriormente enunciadas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido, tales requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de la citada norma, así como también el que tales requisitos sean concurrentes.

Al respecto, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en la solicitud presentada ante esta alzada, para que se decrete medida cautelar innominada en los términos solicitados, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados, observa que por lo que respecta al fumus bonis iuris, en el presente caso se cumple con lo exigido por la referida norma, ya que los documentos que acompaña la parte demandante en el caso de marras, arrojan verosimilitud capaz de hacer prosperar la cautela solicitada.

En cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso que nos ocupa visto el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el dictado del fallo, nos encontramos en presencia de un proceso que culminó con una sentencia definitivamente firme ante esta alzada, la cual declaró con lugar la demanda por Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano PAUL DE JESUS RIVERO GUANIPA contra la ciudadana KARELIS ANAIS BARBOZA RODRIGUEZ, fallo sobre el cual ninguna de las partes ejerció recurso de casación, por lo cual a los efectos que pretende el solicitante de la medida innominada, en este sentido no se cumple con este requisito pues no existe ningún retardo en el presente caso ya que el fallo se dictó a término y se encuentra en estado de pasar a la false de ejecución por haber quedado firme la sentencia dictada ante esta alzada y con valor de título ejecutivo.

Sin embargo, más allá de lo anterior, de la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir que en cuanto a la oportunidad en la cual pueden ser decretadas en el proceso ordinario, las medidas ejecutivas proceden una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme, en tanto que, las medidas preventivas pueden proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medidas ejecutivas, o suspensión de las medidas decretadas en contra de la persona que haya vencido y estuviere ejecutada preventivamente.

En consecuencia, bajo la argumentación que antecede, lo procedente en derecho es solicitar la ejecución del fallo ante la Primera Instancia, pues de acuerdo con los términos de la sentencia dictada deviene la consiguiente tramitación de las actuaciones propias de la fase ejecutiva para no subvertir las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución; en virtud de ello se niega la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto tales medidas sólo podrán decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida innominada solicitada por el ciudadano PAUL DE JESUS RIVERO GUANIPA, a través de su apoderado judicial abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ, en juicio de Impugnación de Paternidad incoado por el mencionado ciudadano contra la ciudadana KARELIS ANAIS BARBOZA RODRIGUEZ, en relación al niño NOMBRE OMITIDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “74” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,