EXP N° 0307-12


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO



RECURRENTE: NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.402.954, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUDICIALES: Aleida Arteaga, Sony Calzadilla, Noel Camacaro, Yolet Falcón Jiménez, Celina Sánchez Ferrer inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.624, 41.042, 57.301, 28.470 y 9.190, respectivamente.

MOTIVO: Autorización para retirar cantidades de dinero en juicio de partición de herencia.



Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, contra auto de fecha 18 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual negó la solicitud de entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación. Formalizado el recurso en la oportunidad fijada no compareció la recurrente ni sus apoderados judiciales a la audiencia oral de apelación y en acta dictada se declaró desistido el recurso; estando dentro del lapso se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuyo Juez Primero de Mediación y Sustanciación dictó el auto recurrido. Así se declara.

II
DE LA SOLICITUD

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad con ocasión al recurso de apelación propuesto, se desprende que la ciudadana NAYDELI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, actuando en nombre y representación de su hija NOMBRE OMITIDO, demandó a la ciudadana ROSIMAR INMACULADA RIVAS LUGO, en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, conjuntamente con el ciudadano DENNYS GREGORIO GUTIÉRREZ, por partición de herencia de bienes quedantes al fallecimiento de su progenitor quien en vida respondiera al nombre de RAMON ANTONIO CHIRINOS GUTIÉRREZ.

Consta que en fecha 16 de diciembre de 2008, comparecieron las ciudadanas ROSIMAR INMACULADA RIVAS LUGO y NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, la primera actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, y la segunda en nombre y representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y asistidas de abogado, llegaron a un arreglo en cuanto a la cancelación de los derechos hereditarios correspondientes a la niña NOMBRE OMITIDO, acordando la cancelación de Bs. 270.000,oo, discriminados de la siguiente manera: Bs. 60.000,oo por la cancelación del seguro de vida que el difunto RAMÓN ANTONIO CHIRINOS GUTIÉRREZ tenía contratado, Bs. 210.000,oo que serían depositados en el Tribunal en un plazo no mayor de 90 días, adicionalmente convinieron que en cumplimiento de las obligaciones también se extendería un documento en el que los derechos correspondientes a la ciudadana ROSIMAR INMACULADA RIVAS LUGO sobre un apartamento distinguido con el N° 9-B, de la novena planta del Edificio Residencias Torino Plaza, ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, del municipio Cabimas del estado Zulia, le serían traspasados a la niña NOMBRE OMITIDO.
En decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2009, el a quo homologó el señalado convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 15 de julio de 2009, la progenitora de la niña señaló que su hija desde hacía un año no había percibido la pensión de alimentos, siendo que el progenitor falleció el 24 de mayo de 2008, 15 días después de haber celebrado un convenimiento por manutención, tal como se desprende de la copia de la homologación que consigna, por lo que solicitó la fijación de una pensión para suplir las necesidades de su hija, tomando en cuenta que desde lo convenido había transcurrido más de un año. Asimismo, solicitó se ordenara el pago de las pensiones atrasadas para poder cubrir los gastos de la niña, y en fecha 21 del mismo mes y año, el a quo ordenó la entrega de Bs. 11.100,oo como pago de las pensiones correspondientes a los meses de junio 2008 a diciembre 2008, de enero 2009 a septiembre 2009, más los gastos de vestuario y calzado.

Se desprende de las actas que varias oportunidades la progenitora solicitó la autorización para retirar cantidades de dinero por concepto de manutención de la niña NOMBRE OMITIDO, solicitudes que fueron acordadas por el a quo.

En fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, invocando el interés superior de su hija NOMBRE OMITIDO, solicitó para su administración, la entrega de la totalidad del dinero perteneciente a la niña con ocasión de la muerte de su padre, dinero que por herencia quedó a su favor, señalando la forma en que haría la inversión ya que ella es propietaria de una granja ubicada al margen derecho de la carretera Lara Zulia, y está dedicada a la cría y comercialización de pollos de engorde en galpones de su propiedad en una granja denominada “AVICOLA LOS SAMANES, COMPAÑÍA ANONIMA, ya que ello resultaría más beneficioso y seguro para su hija, al poder invertir su dinero en un negocio que conoce, y que ha venido manejando desde hace algún tiempo, que es una actividad sólida, lo cual le garantizaría a su hija una mayor estabilidad económica, y la posibilidad de ver crecer su dinero rápidamente, garantizando un inmueble a su nombre, que en este caso sería un galpón de pollos, con el compromiso de abrir una cuenta a favor de la niña y depositar las ganancias, una vez deducidos los gastos, incluidos los honorarios del abogado que en este procedimiento les asiste, hasta el momento que adquiera la mayoría de edad y pueda maduramente administrar su dinero, que está construyendo un tercer galpón el cual aspira de ser aprobada la solicitud de entrega de cantidades de dinero, asociar a su hija como dueña del galpón, que es su deseo invertir el dinero de su hija en algo más productivo.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la progenitora para su comparecencia en compañía de la niña para oír su opinión; en fecha 17 de enero de 2012, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión en relación al pedimento formulado por la ciudadana NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, y la elaboración de un informe técnico integral, con el objeto de conocer la situación socio-económica en el hogar de la niña NOMBRE OMITIDO.

Consta que notificada la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó escrito mediante el cual ante el planteamiento presentado por la ciudadana NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, en relación a la entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que le corresponden a su hija con ocasión al fallecimiento de su progenitor, emitió opinión desfavorable para la entrega de dinero.

En auto de fecha 18 de abril de 2012, el a quo se pronunció sobre el pedimento solicitado por la progenitora de la niña y negó la entrega del dinero. Contra lo decidido, la solicitante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, remitiendo a esta alzada de las actuaciones concernientes para el conocimiento del recurso.

Recibido el expediente, en fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. En su oportunidad, la recurrente presentó escrito de formalización del recurso y el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública, se dictó acta mediante la cual se dejó constancia que previo el anuncio de ley por el Alguacil del Tribunal, la recurrente no compareció al acto fijado, declarando desistido el recurso; siendo su oportunidad se pasa a publicar el fallo conforme a las consideraciones siguientes:

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Consta de actas que el día y hora fijado para celebrar la audiencia de apelación oral y pública, no obstante estar avisado y fijado en la cartelera del Tribunal, la recurrente no hizo acto de presencia a la audiencia fijada.

Al respecto, señala el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

En este sentido, habiendo dejado constancia este Tribunal Superior de la incomparecencia de la recurrente al acto de la audiencia oral de apelación, examinado el expediente se determina que no se observa violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando que en este caso, la audiencia fue fijada mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, razón por la cual, de acuerdo con el principio de publicidad de los actos, fijada la audiencia en la cartelera del Tribunal, pudo perfectamente la recurrente, tener conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada están involucrados derechos e intereses relacionados con la niña de autos, revisadas las actuaciones y la decisión dictada ante el a quo, no se observa violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales.

En consecuencia, no observando esta alzada infracciones de orden constitucional, en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el recurso de apelación, ante la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de apelación, por configurarse el supuesto previsto en la antes precitada norma. Así se decide.
IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la solicitante, contra decisión de fecha 18 de abril de 2012, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas en la pieza de medidas que contiene juicio de Partición de Herencia seguido por la ciudadana NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, en contra de la ciudadana ROSIMAR INMACULADA RIVAS LUGO, en representación los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y el ciudadano DENNYS GREGORIO GUTIÉRREZ. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 18 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La..//..
..//.. Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo en N° “72” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,