REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000649
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: EULALIA COROMOTO RIVERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.945, domiciliada en: Calle Unión, esquina con Calle Carabobo, N° 627, Barrio Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y LUCAS EDUARDO PORTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.863.286, domiciliado en Campo Rojo, Sector Pichincha, Casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Catorce (14) y Once (11) año de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y ELENA ARRAIZ DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.687.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: EULALIA COROMOTO RIVERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.945, domiciliada en: Calle Unión, esquina con Calle Carabobo, Nº 627, Barrio Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: LUCAS EDUARDO PORTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.863.286, domiciliado en Campo Rojo, Sector Pichincha, Casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Septiembre de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de Septiembre de 2011, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano LUCAS EDUARDO PORTILLO MARQUEZ, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Veintidós (22) de Noviembre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión de los niño de autos.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asistieron los niños y/o adolescentes de autos y emitieron su opinión.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y su Abogada Asistente. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veinte (20) de Diciembre del 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2011, se recibió escrito de Contestación y Reconvención de la Demanda, por parte del ciudadano LUCAS PORTILLO, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ELENA ARRAIZ, Inpreabogado N° 77.867, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha Trece (13) de Diciembre de 2011.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la Audiencia de Sustanciación, por cuanto fue presentado escrito de reconvención de la demanda.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, se recibió escrito de contestación de la reconvención de la demanda, presentado por la ciudadana EULALIA RIVERO, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, Inpreabogado N° 59.421.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día Tres (03) de Febrero de 2012.
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente. Así como la comparecencia la parte demandada y su Abogada asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación y reconvención y su contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, y por cuanto el Juez Provisorio se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Dieciocho (18) de Mayo de 2012, Audiencia entre las partes en el presente asunto.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la Audiencia entre las partes fijada para el día 18 de Mayo de 2012, y la fijó para el día Trece (13) de Junio de 2012.
Por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia entre las partes, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente. Así como la comparecencia la parte demandada y su Abogada asistente.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2012, se recibió comunicación de fecha 25 de Junio de 2012, emitida por la empresa PDVSA y donde informa de la capacidad económica del ciudadano LUCAS PORTILLO.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha Seis (06) de Agosto de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: EULALIA COROMOTO RIVERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.945, domiciliada en: Calle Unión, esquina Calle Carabobo, Casa Nº 627, Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadano: LUCAS EDUARDO PORTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.286, domiciliado en el Campo Pichincha, Casa Nº 12-55, Calle Guaicaipuro, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ELENA ARRAIZ DE SANCHEZ, inpreabogado N° 77.687.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), celebran convenimiento en beneficio de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano LUCAS EDUARDO PORTILLO MARQUEZ, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) quincenales, los cuales serán suministrados por el ciudadano LUCAS EDUARDO PORTILLO MARQUEZ, mediante depósitos en una Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, Banco Universal N° 0134-0430-51-4302168851, a nombre de la ciudadana EULALIA COROMOTO RIVERO GOMEZ, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos, el ciudadano LUCAS EDUARDO PORTILLO MARQUEZ, se compromete a suministrar el Cien por ciento (100%), para cubrir los gastos de Útiles Escolares. En cuanto a los Uniformes Escolares, para este año 2012-2013, el progenitor manifiesta haber comprado los uniformes diarios de ambos niños, así como los zapatos y las gomas deportivas, por lo que le corresponderá a la progenitora cubrir el uniforme de deporte de ambos hijos, así como la franela del Instrucción Premilitar del adolescente. En cuanto a la actividad extracurricular de deportes de los hijos ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno, así como la Inscripción y Mensualidad Escolar. A partir del próximo año escolar 2013-2014, el mismo será cubierto de la siguiente manera: cada progenitor cubrirá el uniforme completo de cada uno de sus hijos, empezando por el progenitor con la compra del uniforme de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la progenitora con la compra del uniforme del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en forma alterna cada año. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del comienzo del año escolar y nunca podrá exceder el día Diez (10) de Septiembre de cada año. TERCERO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el señor LUCAS EDUARDO PORTILLO MARQUEZ, se compromete a mantener en el record de la empresa a sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que estos sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra este beneficio de medicinas y asistencia médica, ambas partes se comprometen a suministrar cada uno de ellos el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano LUCAS EDUARDO PORTILLO MARQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del pago de las Utilidades que le correspondan al progenitor, a los fines de cubrir con los gastos de vestimenta y zapatos que requieran sus hijos en esa época, así mismo el progenitor se compromete a suministrar el juguete de la época, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago de dichas utilidades o bono navideño por parte de la empresa para la cual preste sus servicios. QUINTO: El progenitor ciudadano LUCAS EDUARDO PORTILLO MARQUEZ, se compromete a suministrar a sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), que serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago del Bono Vacacional por parte de la empresa para la cual labora, a los fines de cubrir las necesidades de vestimenta de sus hijos.- SEXTO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar Amplio en beneficio de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a favor del progenitor.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, por los ciudadanos: EULALIA COROMOTO RIVERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.945, domiciliada en: Calle Unión, esquina Calle Carabobo, Casa Nº 627, Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y LUCAS EDUARDO PORTILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.286, domiciliado en el Campo Pichincha, Casa Nº 12-55, Calle Guaicaipuro, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ELENA ARRAIZ DE SANCHEZ, Inpreabogado N° 77.687, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 060-12 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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