REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000715
MOTIVO: ATRIBUCION DE CUSTODIA
PARTES: HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.196, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y SILVANA LORETH DELMORAL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.471.632, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA y CLARA SALAS AIZPURUA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.526 y 133.647.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.196, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.526, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: SILVANA LORETH DELMORAL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.471.632, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de ATRIBUCION DE CUSTODIA, en beneficio de los niños (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Octubre de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de Octubre de 2011, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana SILVANA DELMORAL, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Cinco (05) de Diciembre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión de los niños de autos.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asistió la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y emitió su opinión.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus Abogadas Asistentes. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veinte (20) de Enero del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2012, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus Abogados Asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2012, y por cuanto el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Trece (13) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2012, este Tribunal difiere la audiencia de Juicio fijada para el día 13 de Junio de 2012, en consecuencia, acordó fijar mediante auto por separado la oportunidad correspondiente para la celebración de dicha audiencia.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2012, este Tribunal fija para el día Diecinueve (19) de Julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2012, este Tribunal difiere la audiencia de Juicio fijada para el día 19 de Julio de 2012, en consecuencia, acordó fijar mediante auto por separado la oportunidad correspondiente para la celebración de dicha audiencia.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2012, se recibió reporte del equipo multidisciplinario relativo al presente asunto.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2012, se recibió Informe Técnico Integral correspondiente a los hermanos (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2012, este Tribunal fija para el día Veintiuno (21) de Septiembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se declaro desierto el mismo, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano: HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.196, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.526. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadana: SILVANA LORETH DELMORAL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.632, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio CLARA SALAS AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Modificación de Custodia, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos, los niños: (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en los siguientes términos: “Ambas partes hemos decidido de común acuerdo y atendiendo a la necesidades de nuestros hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, establecer la CUSTODIA COMPARTIDA de nuestros hijos en aras de garantizar su interés superior y el derecho que tienen de convivir con ambos progenitores, ya que el padre y la madre tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas. Según lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que ambas partes hemos decidido por vía del convenimiento el siguiente acuerdo: PRIMERO: En virtud de que la ciudadana SILVANA LORETH DELMORAL PERDOMO, progenitora de los niños de autos cumple horario laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, el progenitor tendrá a los niños todos los días hábiles de la semana, es decir, de lunes a viernes, y la progenitora podrá compartir con sus hijos los días Martes y Jueves de cada semana, en el horario comprendido desde las Cinco de la Tarde (5:00 p.m.) hasta las Siete y Treinta de la noche (7:30 p.m.), así como los fines de semana en forma alterna, por lo que la progenitora podrá retirar a sus hijos del hogar paterno desde el día Viernes del fin de semana que le corresponda, a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y deberá reintegrarlos el día Domingo de ese mismo fin de semana, a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). SEGUNDO: Los niños podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores en el periodo de vacaciones escolares, semana santa, carnaval, iniciando el año 2013 el Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor; las vacaciones escolares los niños compartirán la primera mitad del período con la progenitora y la segunda con el progenitor, y al año siguiente será en forma inversa. TERCERO: Los días de la época decembrina y fin de año del mes de diciembre cada año, quedaron convenidos de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días 25 y 31 de Diciembre y la progenitora compartirá con sus hijos el 24 de Diciembre y 01 de Enero, de manera alternada para cada año, iniciándose este régimen desde este año 2012. CUARTO: Los cumpleaños de cada uno de sus hijos se celebrarán con sus progenitores de forma alterna, iniciando en el año 2012 con el progenitor. QUINTO: Cada progenitor tendrá la responsabilidad de la convivencia, cuidado y atención de sus hijos de manera igual e irrenunciable durante los días que se encuentre con los niños, comprometiéndose ambos a cumplir cabalmente y de manera obligatoria cada una de las obligaciones que tienen para con sus hijos, por lo que tendrán que velar por el cumplimiento de las actividades académicas y escolares de los niños, velar por que asistan debidamente al colegio sin justificación alguna, velar por el cumplimiento de la asistencia de los niños a sus actividades recreativas y extra curriculares, así mismo deberá velar por brindarles el amor, cuidado, atención y debida orientación que requieren sus menores hijos. Sin descalificarse delante de sus menores hijos y evitar cualquier confrontación entre ellos en presencia de sus hijos. SEXTA: La progenitora se compromete en caso de que no pueda cumplir con alguna obligación con respecto a las actividades extracurriculares de sus menores hijos a llamar al progenitor para que este pueda llevarlos a las mismas. SÉPTIMA: Ambas partes se comprometen a cumplir y respetar el presente convenimiento”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de la Custodia como atributo de la Responsabilidad De Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
Una vez analizada las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2012, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Custodia como atributo de la Responsabilidad De Crianza y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2012, por los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE SAAVEDRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.196, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.526, y SILVANA LORETH DELMORAL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.632, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio CLARA SALAS AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, en beneficio de los niños de autos (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 059-12 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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