REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000160
SENTENCIA No: PJ0102012002499.-

Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.261.
Abogado Asistente: DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado N° 57.842.
Parte demandada: LUZ MERY CHEDRAUI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° E-83.366.183.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de marzo de 2012, el ciudadano ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.261, asistido por la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta, para demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la ciudadana LUZ MERY CHEDRAUI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° E-83.366.183, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.
En fecha nueve (09) de marzo de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose la Notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, y se ofició a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de aperturar cuenta de ahorro.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado N° 57.842, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, Desistiendo del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA

El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la luz del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Se evidencia de la diligencia que precede que el ciudadano ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.261, desistió del procedimiento de la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.261, asistido por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado N° 57.842, en contra de la ciudadana LUZ MERY CHEDRAUI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° E-83.366.183.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ROBERTH ANTONIO MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.261, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002499, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag