REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001668
Sentencia I. Nº PJ0102012002487.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: ANA PAOLA GRATEROL CHACIN y CARLOS EDUARDO LUGO LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21190096 y V-20086122, respectivamente.
ABOGADO: MIGUEL ANGEL OLIVARES VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14449920.
NIÑOS: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lo LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ANA PAOLA GRATEROL CHACIN y CARLOS EDUARDO LUGO LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21190096 y V-20086122, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común. SEGUNDO: Cada cónyuge tendrá derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, estas serán ejercidas en forma conjunta por ambos progenitores y la custodia de los niños como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todas las veces que lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asueto: los fines de semana alternos, días de fiesta alternados, uno para cada uno, empezando por su mama, vacaciones escolares: cuando el niño comience sus estudios, estará con su mama los primeros quince días del mes de Agosto y con su papa los quince días restantes del mismo mes; En época decembrina el niño permanecerá con su mama el día 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre y el día 25 de Diciembre y el primero de enero de cada año permanecerá con su papa, esto será alternado a partir del segundo año. QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de gastos escolares, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrina y todo cuanto su hijo necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, serán por cuenta de ambos (50% y 50%). SEXTO: De nuestra unión conyugal no existen bienes activos ni pasivos que liquidar, así mismo a partir del momento en que se introduzca la presente solicitud, cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ANA PAOLA GRATEROL CHACIN y CARLOS EDUARDO LUGO LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21190096 y V-20086122, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANA PAOLA GRATEROL CHACIN y CARLOS EDUARDO LUGO LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21190096 y V-20086122, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma convenida por las partes y Homologado el acuerdo suscrito en relación al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lo LOPNNA).
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002487, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.