ASUNTO: VP21-J-2012-001570
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002490.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: ARISTIDES AUGUSTO ARTEAGA PEREZ Y MARIBEL DEL CARMEN PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.946.421 y N° 13.129.233, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.599.
HIJAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dieciséis (16) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 19/09/12, los ciudadanos ARISTIDES AUGUSTO ARTEAGA PEREZ Y MARIBEL DEL CARMEN PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.946.421 y N° 13.129.233, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada AURORA CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.599, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 27/03/1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, y que desde el día 22/04/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dieciséis (16) y Diez (10) años respectivamente..
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 21/09/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia de las adolescentes, la ejercerá su progenitora MARIBEL DEL CARMEN PEREZ y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio ya que las dos hijas son adolescentes, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y sus horas de descanso. En el período vacacional tal y como lo ha venido haciendo se compromete a que sus hijas seguirán disfrutando de sus vacaciones en cualquier destino turístico de Venezuela en su compañía.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano ARISTIDES AUGUSTO ARTEAGA PEREZ se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en a misma cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN PEREZ. En cuanto a la época de Navidad y Año Nuevo se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) que serán depositados en la misma cuenta, adicional a esto se compromete a comprarle los regalos navideños a sus hijas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En cuanto al período escolar se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de útiles y uniformes escolares de sus prenombradas hijas. En cuanto a gastos médicos, se informa que las menores (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), disfrutan de los servicios médicos, se informa que las menores disfrutan de los servicios médicos integrales por cuanto el ciudadano ARISTIDES AUGUSTO ARTEAGA PEREZ, no labora para ninguna empresa, sino que lo hace de manera independiente, por lo cual se compromete en la medida de sus posibilidades a sufragar dichos gastos; de la misma forma se compromete en terminar la construcción del inmueble donde habitan sus menores hijas, la cual está a nombre de las mismas.
Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.