REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000133
Sentencia Interlocutória N° PJ0102012002468
Causa principal: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION DE SENTENCIA)
Parte demandante: PEDRO JUNIOR ANTEQUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.117.022, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. SEFORA GUTIERREZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.686.
Parte demandada: LILIANA DESSIRE CANGA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.742.694, domiciliada en la Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. FELICITA CASORLA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453.
Niño: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Septiembre de 2012, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), mediante demanda presentada por el ciudadano, PEDRO JUNIOR ANTEQUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.117.022, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra la ciudadana LILIANA DESSIRE CANGA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.742.694, domiciliada en la Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 01 de Marzo del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, cantidades que serán cancelada en forma semanal, es decir en cuatro (04) partes, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento Nº 01160107370202245860 perteneciente a la ciudadana LILIANA DESSIRE CANGA ROSALES. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles Escolares el ciudadano se compromete a cancelar el CIEN (100%) POR CIENTO, por el mencionado concepto, y del concepto de UNIFORMES ESCOLARES, serán cubierto en un CIEN (100%) POR CIENTO por la progenitora. TERCERO: Con respecto a la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) más el juguete respectivo. CUARTO: Los montos acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano PEDRO JUNIOR ANTEQUERA BRAVO, sufran algún tipo de incremento derivado del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en veintiséis (26) de Septiembre del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho veintiséis (26) de Septiembre del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) de Septiembre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002468.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms