REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001660
Nº PJ0102012002484. Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: GOMEZ CHIRINOS FABIANA CAROLINA y NAVA MONTERO RICARDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18808771 y V-23467800 respectivamente.

ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

NIÑO: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lo LOPNNA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos GOMEZ CHIRINOS FABIANA CAROLINA y NAVA MONTERO RICARDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18808771 y V-23467800 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos, la Admite y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GOMEZ CHIRINOS FABIANA CAROLINA y NAVA MONTERO RICARDO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18808771 y V-23467800 respectivamente, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar una compra de víveres o insumos, a favor de su hijo, que asciende cada vez a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250, 00) quincenales, para un total mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), la cual será entregada directamente a la progenitora previo recibo firmado los días primero (01) y dieciséis (16) del respectivo mes.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relativos a vestimenta y calzado que su hijo requiera especialmente en época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, incluyendo un regalo u obsequio propio de la época, así mismo cubrir en igual porcentaje los gastos relativos a la salud (consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., ello previo el agotamiento y uso en lo posible por parte de la ciudadana GOMEZ CHIRINOS FABIANA CAROLINA y a favor de su hija, del sistema publico y de salud y finalmente el mismo porcentaje los gastos que se generen con ocasión a la escolaridad que desarrolla la niña en mención (útiles y uniformes escolares).

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2012. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el N° PJ0102012002484.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.