REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001631
SENT. INT. No. PJ0102012002464.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ELIANA DEL VALLE MONTIEL y GRABIEL ALFONSO SILVA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15553051 y V-17335218, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art´65 LOPNNA), de cuatro (04) y un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° 24-F36-835-12 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por ante dicho Despacho Fiscal en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) entre los ciudadanos ELIANA DEL VALLE MONTIEL y GRABIEL ALFONSO SILVA URRIBARRI, antes identificados, en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten conforme al art´65 LOPNNA), quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la misma y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELIANA DEL VALLE MONTIEL y GRABIEL ALFONSO SILVA URRIBARRI, antes identificados, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano GRABIEL ALFONSO SILVA URRIBARRI, disfrutará de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, de forma alternada, es decir, los fines de semana, cada quince (15) días, desde las tres de la tarde (03:00pm) del dia viernes de la correspondiente semana, hasta la una de la tarde (01:00pm) del dia domingo siguiente. Asimismo, los días hábiles de la semana, a saber, de Lunes a Jueves, en horario comprendido de tres de la tarde (03:00pm) hasta las nueve de la noche (09:00pm), pudiendo entonces ser retirados y reintegrados los mencionados niños del hogar materno, o de donde se encuentre en un momento determinado, por parte del propio progenitor o por una tercera persona dispuesta previamente por ambos progenitores, cuidando el ciudadano GRABIEL ALFONSO SILVA URRIBARRI no menoscabar de forma alguna las horas de sueño, descanso y escolaridad de los niños en referencia, y procurando asimismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respectos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente a sus hijos los niños antes mencionados.
SEGUNDO: El ciudadano GRABIEL ALFONSO SILVA URRIBARRI disfrutará de la compañía de sus hijos de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a dias feriados, Semana Santa, Carnaval, Vacaciones, Navidad y Año Nuevo, respetando cada uno en su momento los días conocidos como DIA DE LA MADRE Y DIA DEL PADRE, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la de los propios niños y por último la fecha denominada DIA DEL NIÑO.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEITISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002464.
LA SECRETARIA,
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