REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001616
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002471
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ELVIS DAVID REYES DALES y YELITZA MARGARITA ERBIS PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.746.233 y V-14.846.514, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JORGE THOMAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 37.724.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ELVIS DAVID REYES DALES y YELITZA MARGARITA ERBIS PINTO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de los niño de los autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: El virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana YELITZA MARGARITA ERBIS PINTO y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención ambos progenitores se comprometen a sufragar por partes iguales los gastos correspondientes a la educación y asistencia medica de los hijos; asimismo el progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700; oo) mensuales, a favor de sus menores hijos, queda entendido que esta cantidad no se considera como un tope, todo dependiendo de la capacidad económica del padre, será aumentada dicha cantidad, por cuanto en la actualidad se encuentra sin empleo fijo.
QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerdan un régimen abierto, esto quiere decir que el padre podrá visitar, salir y pasar fines de semana con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando le participe a la madre de los menores con anticipación y no perturbe las horas de las comidas y descanso de los niños. En cuanto a las festividades navideñas y vacacionales, el régimen será alternativo, entiéndase el mismo que los días 24 y 25 de diciembre los menores lo pasaran con su madre y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero con su padre, al año siguiente será a la inversa, de igual modo será los periodos vacacionales, quince (15) días con su madre y quince (15) días con su padre, todo de conformidad de que los menores disfruten de una convivencia familiar.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 21 de Septiembre del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ELVIS DAVID REYES DALES y YELITZA MARGARITA ERBIS PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.746.233 y V-14.846.514, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ELVIS DAVID REYES DALES y YELITZA MARGARITA ERBIS PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.746.233 y V-14.846.514, respectivamente
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ELVIS DAVID REYES DALES y YELITZA MARGARITA ERBIS PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.746.233 y V-14.846.514, respectivamente.

PRIMERO: El virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana YELITZA MARGARITA ERBIS PINTO y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención ambos progenitores se comprometen a sufragar por partes iguales los gastos correspondientes a la educación y asistencia medica de los hijos; asimismo el progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700; oo) mensuales, a favor de sus menores hijos, queda entendido que esta cantidad no se considera como un tope, todo dependiendo de la capacidad económica del padre, será aumentada dicha cantidad, por cuanto en la actualidad se encuentra sin empleo fijo.
QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerdan un régimen abierto, esto quiere decir que el padre podrá visitar, salir y pasar fines de semana con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando le participe a la madre de los menores con anticipación y no perturbe las horas de las comidas y descanso de los niños. En cuanto a las festividades navideñas y vacacionales, el régimen será alternativo, entiéndase el mismo que los días 24 y 25 de diciembre los menores lo pasaran con su madre y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero con su padre, al año siguiente será a la inversa, de igual modo será los periodos vacacionales, quince (15) días con su madre y quince (15) días con su padre, todo de conformidad de que los menores disfruten de una convivencia familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) de Septiembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002471, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.- LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF/ms