REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000545
Nº PJ0102012002457 Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: ELINA VIOLETA PEREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7251507, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Nelson Cardozo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59421.
Parte demandada: ETANISLAO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10257672, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescente: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de lo LOPNNA.
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por la ciudadana ELINA VIOLETA PEREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7251507, asistida por el abogado en ejercicio Abg. Nelson Cardozo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59421, contra el ciudadano ETANISLAO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10257672, es por lo que este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

Asimismo, este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Artículo 60° CPC:

"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Por cuanto se desprende de las actas procesales que el domicilio del niño, se encuentra en la Ciudad de Maracay, callejón Nº 09, sector Mata Seca, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua y como quiera que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el Órgano Judicial más cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, presentada por la ciudadana ELINA VIOLETA PEREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7251507, en beneficio de su hijo, siendo competente en todo caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que se ordena oficiar bajo el Nº 2705-12, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) adscrita a dicho Circuito Judicial de Protección, remitiéndole el presente asunto, a los fines de abocarse a su conocimiento. OFICIESE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002457.

La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.