REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001619
SENTENCIA No. PJ0102012002454.
PARTES: ARRIETA MACIAS ODEILDA PATRICIA y GUILLERMO ALFONZO PEPPER SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22478791 y V-13401587, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO. MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo extrajudicial presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ARRIETA MACIAS ODEILDA PATRICIA y GUILLERMO ALFONZO PEPPER SILVA, antes identificados, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA, acordando lo siguiente: UNICO: El ciudadano GUILLERMO ALFONZO PEPPER SILVA informa al Despacho Fiscal sobre su decisión de ejercer la Custodia de su hija anteriormente nombrada, como lo ha venido haciendo desde hace algún tiempo atrás por considerar que en los actuales momentos cuenta con las condiciones tanto morales como económicas que permitirían otorgarle una mejor calidad de vida a su hija, por tal motivo, requiere que ello sea formalmente establecido, comprometiéndose a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad. Seguidamente, La ciudadana ARRIETA MACIAS ODEILDA PATRICIA manifestó su disposición de delegar formalmente la Custodia de su hija antes mencionada a su progenitor, no estableciendo obstáculo alguno al respecto, requiriéndole si al progenitor el compromiso de darle fiel cumplimiento a las responsabilidades que acarrea dicha decisión, es decir, el brindarle por parte del mencionado GUILLERMO ALFONZO PEPPER SILVA buen trato, alimentación y corrección adecuada a su hija, parámetros con los cuales estuvo en total acuerdo tal cual lo indicó previamente el ciudadano en referencia, sin dejar de referir éste que ello siempre ha sido las condiciones en las cuales ejerce la custodia de su hija.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, no es contrario a los intereses de la niña, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012002454.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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