REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VI21-V-2010-000068.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102012003046.-
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.-
DEMANDANTE: NELLY JASMIN NAVARRO CARRASQUERO.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ; Defensora Pública Cuarta de Protección.-
NIÑA: (Cuyos nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha primero (01) de febrero de 2010, solicitud de Colocación Familiar, seguida por la ciudadana NELLY JASMIN NAVARRO CARASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.709.664, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.796, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña de autos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de febrero de 2010, ordenándose lo conducente entre la notificación del demandado y la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
• Notificación de la Representación Fiscal de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010.
• Notificación del ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL.
• Escrito de contestación de la demanda, de fecha 11 de Marzo de 2.010, admitido por auto de fecha 13 de Abril de 2.010.-
• Escrito de pruebas presentado en fecha 06 de mayo de 2.010, por la ciudadana NELLY JASMIN NAVARRO CARRASQUERO, admitido por auto de fecha 06 de mayo de 2.010.-
• Escrito de pruebas presentado en fecha 17 de mayo de 2.010, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL, admitido por auto de la misma fecha.-
• Auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
• Auto de fecha 22 de Julio de 2.010, de redistribución quedando designado el expediente con el No. JMS1-00064-10, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juez Unipersonal observa que el mismo no ha sido impulsado desde el día treinta y uno (31) de mayo de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal fija una entrevista entre las partes, y hasta la presente fecha, la parte solicitante no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, no dio cumplimiento a los ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, abandonando el proceso; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la presente causa de: COLOCACION FAMILIAR, seguida por la ciudadana: NELLY JASMIN NAVARRO CARASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.709.664, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO VELASCO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.874.796, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación en actas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102012003046.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO









CLMG/YCH/mg.-