REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001630
Sentencia I. Nº PJ0102012002445.


MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: ARRIETA MACIAS ODEILDA PATRICIA y PEPPER SILVA GUILLERMO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22478791 y V-13401587, respectivamente.

ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

NIÑO: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos ARRIETA MACIAS ODEILDA PATRICIA y PEPPER SILVA GUILLERMO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22478791 y V-13401587, respectivamente, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos, la Admite y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ARRIETA MACIAS ODEILDA PATRICIA y PEPPER SILVA GUILLERMO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22478791 y V-13401587, respectivamente, convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su menor hija.
PRIMERO: La progenitora disfrutara de la compañía de su hija, todos los fines de semana, es decir a partir de las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día viernes de cada semana, hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día Domingo siguiente, pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la señalada niña del hogar paterno o de donde se encuentren en un momento determinado, por parte de la propia progenitora, por parte de una tercera persona que los progenitores previamente dispondrán o por diligencia del referido progenitor, procurando así mismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución de su hija.
SEGUNDO: La progenitora disfrutara de la compañía de la niña de manera equitativa y alternada en lo que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones, navidad y Año nievo, respetando cada uno en su momento los días conocidos como día de la madre y día del padre y de forma consensual en cuanto a las horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada unos de los progenitores, la de la propia niña y por ultimo la fecha denominada Día del Niño, dejándose expresa constancia que el día veinticuatro (24) de diciembre el respectivo disfrute será iniciado el presente año 2012 por parte del progenitor.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA. Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA
De las homologaciones:
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2012. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se dicto y publico la sentencia interlocutoria que antecede, quedando registrada bajo el Nº PJ0102012002445.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.