REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001551
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002438,
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JEAN CARLOS GONZALEZ BRACHO y GREYMAR CAROLINA HERNANDEZ RENDILES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.831.140 y V-19.544.584, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 33.800.
NIÑO: Se omite el nombre del niño.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZLAEZ BRACHO y GREYMAR CAROLINA HERNANDEZ RENDILES, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente el niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana GREYMAR CAROLINA HERNANDEZ RENDILES y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500; oo) mensuales, para la época de navidad, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir todo lo referente a la época, el padre contribuirá con los gastos médicos escolares y medicinas, por cuanto solo efectúa trabajos eventuales, de mejorar su situación económica se estudiara el aumento de las cantidades antes expresadas.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, pudiendo el padre retirar a su hijo de su hogar los fines de semana, así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente el día del niño será compartido con ambos padres, así como las festividades, como carnaval, semana santa, navidades, año nuevo serán alternadas entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero y con la madre los días 24 y 31 de diciembre, dichas fechas serán alternadas sucesivamente entre ambos padres.
QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 19 de Septiembre del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ BRACHO y GREYMAR CAROLINA HERNANDEZ RENDILES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.831.140 y V-19.544.584, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ BRACHO y GREYMAR CAROLINA HERNANDEZ RENDILES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.831.140 y V-19.544.584, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JEAN CARLOS GONZALEZ BRACHO y GREYMAR CAROLINA HERNANDEZ RENDILES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.831.140 y V-19.544.584, respectivamente.
PRIMERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana GREYMAR CAROLINA HERNANDEZ RENDILES y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.

SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500; oo) mensuales, para la época de navidad, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir todo lo referente a la época, el padre contribuirá con los gastos médicos escolares y medicinas, por cuanto solo efectúa trabajos eventuales, de mejorar su situación económica se estudiara el aumento de las cantidades antes expresadas.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, pudiendo el padre retirar a su hijo de su hogar los fines de semana, así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente el día del niño será compartido con ambos padres, así como las festividades, como carnaval, semana santa, navidades, año nuevo serán alternadas entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero y con la madre los días 24 y 31 de diciembre, dichas fechas serán alternadas sucesivamente entre ambos padres.
QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) de Septiembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002438, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF/ms