REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001528
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002433
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO CALICO FREITES y NINOZKA JACKELINE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.303.872 y 18.259.879 respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.846.
HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JUAN ANTONIO CALICO FREITES y NINOZKA JACKELINE CHIRINOS, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella.
TERCERA: En cuanto a nuestra hija, patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en consecuencia, tendremos a nuestro cargo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar custodia, vigilar, mantener y vigilar material y moral y afectivamente a nuestra hija. En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de criaza, la ejercerá su progenitor ciudadano JUAN ANTONIO CALICO FREITES. En cuanto el régimen de convivencia familiar de la madre ciudadana NINOZKA JACKELINE CHIRINOS, se establecerá de la forma siguiente: la madre podrá disfrutar con su hija, los fines de semana retirándola del hogar paterno el día viernes a las 7:00pm, y reintegrará al mismo sitio, el día domingo a las 4:00pm, el día del cumpleaños de la niña, compartirá la mañana con su progenitora ciudadana NINOZKA JACKELINE CHIRINOS, y la tarde la pasará con el padre, lo cual se alternará en los años sucesivos; el día del padre y su cumpleaños la pasará con su padre, y el día de la madre y su cumpleaños la pasará con su madre; Los periodos de semana santa y carnavales, le corresponderá disfrutar con su hija la progenitora ciudadana NINOZKA JACKELINE CHIRINOS, tres días de cada periodo de vacaciones, dado de que se trata de una semana para carnaval y una semana para semana santa; el periodo de vacaciones escolares de la niña le corresponderá disfrutar con su hija a la progenitora ciudadana NINOZKA JACKELINE CHIRINOS, la mitad de dichas vacaciones. El periodo de vacaciones navideñas serán compartidos de manera alterna, es decir el 24 de diciembre lo compartirá con su madre y será retornado al hogar paterno el día 25 de diciembre a las 8 de la mañana, el día 31 de diciembre con su padre y el 01 de enero lo buscara su madre a las 8de la mañana y sed alternarán para los años sucesivos, independientemente de los otros días de vacaciones navideñas que también serán compartidos con su madre, los cuales se acordarán por ambos padres para la respectiva fecha de cada año. Se establece con respecto a la obligación de manutención lo siguiente: La madre ciudadana NINOZKA JACKELINE CHIRINOS, fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en lo referente a los estrenos de navidad y fin de año suministrará la cantidad de QWUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 18/09/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los JUAN ANTONIO CALICO FREITES y NINOZKA JACKELINE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.303.872 y 18.259.879 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JUAN ANTONIO CALICO FREITES y NINOZKA JACKELINE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 16.303.872 y 18.259.879 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JUAN ANTONIO CALICO FREITES y NINOZKA JACKELINE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.303.872 y 18.259.879 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002433, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ