REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-1995-000001
Nº PJ0102012002432 Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: BEATRIZ MARIA LAMEDA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9545177, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Parte demandada: JULIO CESAR MARTINEZ BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.031.238, domiciliado en la Parroquia Senovio Urribarri, sector Barranca, Urbanización Villa Rita, calle la rosa, casa Nº 68 del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Danny Rodríguez, Inpreabogado N° 57842.
Beneficiaria: MILEIDYS DEL VALLE MARTINEZ LAMEDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.326.239, domiciliada en la Campo Lidice, casa Nº 98-B, en Bachaquero Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“La ciudadana MILEIDYS DEL VALLE MARTINEZ LAMEDA, manifiesta que cursa estudios en el Programa Nacional de Formación de Ecuación, los fines de semana en las Aldeas, así mismo el progenitor de la misma manifiesta extender la obligación hasta tanto la joven culmine su carrera de formación de Educación por lo que acuerda PRIMERO: Depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Provincial, a nombre de la joven MILEIDYS DEL VALLE MARTINEZ LAMEDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.326.239, así como todos los conceptos convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00), cantidades estas que no serán limitativas y que serán depositadas una vez que se haga efectivo la cancelación de los Aguinaldos. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la joven goza de los beneficios que otorga la empresa CANTV. CUARTO: Acto seguido las partes ciudadana manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija y solicitan se suspendan las medidas fijadas en sentencia de fecha 25 de Agosto de 2003, ejecutadas según oficio N° 1589-03 de fecha siete (07) de Octubre de 2003. Ofíciese.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 383° LOPNNA. "La obligación alimentaría se extingue: …….” Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ".
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda oficiar al Banco Provincial y a la empresa IMAUCA bajo el Nº 2677-12 y 2678-12.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) día del mes de Septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012002432.-
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.
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