REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2009-000183
Sent. Def. No. PJ0102012002446
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: INBELISMA NAICARI BOCARANDA ZAMBRANO y YSMAEL JAVIER REYES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.005.352 y V-18.808.073, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIGI GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.916.
NIÑA: Se omitió el nombre de la niña.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dos (02) de Julio del 2009, los ciudadanos INBELISMA NAICARI BOCARANDA ZAMBRANO y YSMAEL JAVIER REYES LÓPEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 06 de Febrero del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 25, que procrearon una (01) hija antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 02 de Julio del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 07 de Julio de 2009, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0673-09
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de la hija de autos.
4.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 07/07/2009.
5.- Diligencia de fecha 08 de febrero del 2012, suscrita por la ciudadana IBELISMA BOCARANDA, titulare de la Cédula de identidad No. V-17.005.352, asistida por el abogado LUIGI GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.916, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
6-. Auto de fecha 10 de febrero del 2012, donde se libro boleta de notificación al ciudadano YSMAEL REYES, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud presentada.
7-. Consta en actas notificación de fecha 09 de agosto del 2012, debidamente certificada por la coordinadora de Secretaria Abogada Leris Clavel de Ferrer, de fecha 18/09/2012.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 07 de Julio del 2009, hasta el 18 de septiembre del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana INBELISMA NAICARI BOCARANDA ZAMBRANO, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a la niña en cualquier momento del día y pasara con el padre los días sábados desde las 9:00 AM y será retornada a las 6:00 PM, igualmente el día domingo, de forma intercalada, es decir, dos fines de semana para la madre y dos fines de semana para el padre, en cuanto las festividades de navidad y año nuevo el 24 y 31 de diciembre la niña la pasara con su madre y el 25 de diciembre y el primer (01) de enero lo pasara con su padre todo de manera alternada, siempre y cuando haya comunicación entre ambos progenitores, en cuanto ala semana santa y carnaval, cuando la semana santa lo pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, los años siguientes de manera alternada; el día de la madre la pasara con su madre y el día del padre lo pasara con su padre, el día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención; el progenitor se compromete a aportar la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales que serán depositado u entregados a la progenitora los día treinta (30) de cada mes, con respecto a la época de navidad y año nuevo el progenitor compromete a aportar la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) que serán depositados o entregados a la madre los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año; el progenitor se compromete en dotarla de medicina y asistencia medica cuando la niña lo requiera, dicha obligación de manutención será aumentada a medida que sea aumentado el salario del padre de la niña de autos.
CUARTO: Igualmente informamos que de nuestra relación no hay bienes que liquidar ni repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos INBELISMA NAICARI BOCARANDA ZAMBRANO y YSMAEL JAVIER REYES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.005.352 y V-18.808.073, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según acta Nº 25, en fecha 06 de Febrero del 2007, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2691-12 y 2692-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) de Septiembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. WALIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002446, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. WALIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP/ms.-
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