REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001580
SENT. INT. No. PJ0102012002412.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: RONNY JOSE MC JUTSOSH Y MARYORI BEATRIZ GONZALEZ CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.129.848 Y 10.001.978, respectivamente, domiciliados en el Municipio lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10, 09 y 06 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos RONNY JOSE MC JUTSOSH Y MARYOLI BEATRIZ GONZALEZ CHIRINOS titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.129.848 Y 10.001.978, respectivamente, domiciliados en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RONNY JOSE MC JUTSOSH Y MARYOLI BEATRIZ GONZALEZ CHIRINOS antes identificados, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de (10), (9) y (6) años de edad, lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano RONNY JOSE MC JUTSOSH, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.200.00) MENSUALES, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.00) QUINCENALES, Tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros, que posee la progenitora en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Dicha cantidad será depositada todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir los beneficiarios de este convenio serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos ya identificados, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000.00).
CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a sus hijos, todos los uniformes y útiles escolares que requieran al inicio de cada año escolar.
QUINTO: Ropa y Calzado ANUAL; ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a sus hijos, en virtud del normal desarrollo y crecimiento de estos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVLLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002412.
LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag