REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2011-001366
SENTENCIA No. PJ0102012002417
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA y HAYDY CAROLINA CHALITA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.085.520 y 11.052.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YAIMELY DEL CARMEN BRACHO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.425.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA,
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03/08/2011, los ciudadanos ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA y HAYDY CAROLINA CHALITA PARRA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YAIMELY DEL CARMEN BRACHO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.425.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 14/02/1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon tres (03) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: En El Sector Punta Gorda Calle 5 de Julio, casa No. 37-A, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 05/08/2011. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 01746-11.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia de fecha 17/09/2012, suscrita por los ciudadanos ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA y HAYDY CAROLINA CHALITA PARRA, asistidos por la abogada en ejercicio YAIMELY DEL CARMEN BRACHO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.425, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 19/09/2011, hasta el 20/09/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Ambos ejerceremos conjuntamente la patria potestad sobre nuestros hijos Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNACUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, los padres de los niños lo establecerán de mutuo acuerdo, tomado en consideración debido a su corta edad, lo más conveniente para el bienestar emocional y físico de los niños, es decir, el bienestar integral de los niños, estableciendo para tal efecto que el progenitor ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y libre, sin restricción, donde el progenitor podrá, retirar o visitar a sus hijos, del hogar materno las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa con las actividades de sus hijos (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otras) así como también se comprometen a mantener comunicación telefónica para saber de los niños; y en relación con el calendario de vacaciones, se establece a partir de este momento que de común acuerdo se establecerán entre el padre y la madre siempre que no afecten el desenvolvimiento escolar de los niños o estos se encuentren indispuestos de salud, y deban permanecer bajo el cuidado de su madre.
QUINTA: El ciudadano ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA, antes identificado, declara que se compromete a entregar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo) mensuales, para sufragar los gastos de manutención de los niños, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo), los cuales debe entregar a la progenitora todos los quince y último de cada mes, mediante recibo firmado por la ciudadana progenitora a los fines de dejar constancia de lo aquí acordado; ello para costear las necesidades tales como comida, vestuario y servicios básicos. Asimismo ambos progenitores de encargarán conjuntamente de los gastos de atenciones médicas para los niños, incluyendo desde emergencia, consultas, exámenes hasta medicinas, en relación a los gastos escolares serán estos cubiertos en su totalidad por el ciudadano progenitor ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA, incluyendo útiles y uniforme; en relación a los gastos de ropa diaria y calzado ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos a los fines de cubrir las necesidades de los niños; de igual manera y a los fines de cubrir los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), los cuales entregará en fecha 30 de noviembre mediante recibo firmado para dejar constancia y dentro del monto mencionado se encuentra incluido el regalo de navidad, debiendo entregar la progenitora copias de las facturas para que el progenitor verifique el monto aquí acordado.
SEXTA: Durante la vigencia de nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ROBERTO JACINTO SANCHEZ MORA y HAYDY CAROLINA CHALITA PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2594-12 y 2595-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002417, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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