REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000275.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0102012002404.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA GODOY TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.236.935, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección.-
PARTE DEMANDADA: KELVIS JOSE PRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.947.795, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.

Se inició el presente asunto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante demanda presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA GODOY TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.236.935, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano KELVIS JOSE PRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.947.795, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., a favor del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 10 años de edad.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada judicial sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana ISABEL CRISTINA GODOY TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.236.935, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano KELVIS JOSE PRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.947.795, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N°. PJ0102012002404, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA








CLMG/ZL/mg.-