REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000402.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102012002385

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.048.886, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.468, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650.
NIÑOS Y/O ADOL.: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Doce (12) y Siete (07) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.048.886, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750, para demandar por concepto de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, al ciudadano: NELSON RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.468, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Doce (12) y Siete (07) años de edad, respectivamente.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Doce (12) de Junio de 2012, se agregó la boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en esa misma fecha.
En fecha Doce (12) de Junio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial diligencia suscrita por el ciudadano NELSON RAFAEL CHIRINOS PEREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado y con lo cual se da por notificado tácitamente en el presente proceso, por lo que en fecha 27 de Junio de 2012, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la notificación del mencionado ciudadano.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2012, se fijó para el día 19 de Julio de 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana MARIBEL JOSEFINA RIVERO LEON, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.750; asimismo compareció la parte demandada, ciudadano NELSON RAFAEL CHIRINOS, asistido por el Abogado en Ejercicio EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, quienes luego de sostener entrevista con el Juez, manifestaron no estar en disposición de conciliar. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fijó por auto de fecha 20 de Julio de 2012, para el día 18 de Septiembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 477: “No comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar; Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el Juez o Jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, o en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que ambas partes no comparecieron a la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, en consecuencia, se considera terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.