REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000282
SENT. INT. No. PJ0102012002380
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I.No.V-12443549, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. MARIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 163337.
DEMANDADA: LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, C.I.No.V-12329565, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de siete (07) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el abogado en ejercicio LUIGI ORNAFELLI PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 175769, apoderado judicial del ciudadano LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, antes identificado, para demandar por Divorcio Contencioso a la ciudadana LAURA EL VALLE LUNA BAPTISTA, antes identificada, invocando para ello las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corren insertas a los folios veinticuatro (24) y veintiséis (26) del presente asunto boletas de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público y a la demandada, debidamente firmadas las cuales fueron certificadas por la secretaria de este Tribunal en fecha diez (10) de mayo y veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha veintiocho (28) de Junio fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual, llegada la oportunidad fue celebrada, dejando constancia de la comparecencia del demandante así como de la comparecencia de la demandada. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Representante del Ministerio Público manifestando el demandante su voluntad de desistir del presente procedimiento y poner fin al mismo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en esta misma fecha que el ciudadano LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, parte demandante, desistió del procedimiento de Divorcio Contencioso intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, suscrita por el ciudadano LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I.No.V-12443549, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I.No.V-12443549, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Contencioso.
- Se ordena devolver los documentos originales inserto en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Cúmplase.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012002380.
LA SECRETARIA


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ