REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000294
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012002346.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: DARIANA ANGELINA VALBUENA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.534.
Parte demandada: JHAN CARLOS YAJURE BARRIGA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.783.
Hijo: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, la ciudadana DARIANA ANGELINA VALBUENA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.534, demandando al ciudadano JHAN CARLOS YAJURE BARRIGA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.190.783, por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas la consignación de la notificación de la parte demandada, en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, por parte del Alguacil de este Tribunal, siendo certificada la misma por la suscrita Secretaria, en fecha ocho (08) de junio de 2012.

En fecha diez (10) de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna la notificación de la representación fiscal, la cual es certificada por la suscrita Secretaria, en esa misma fecha.

En fecha doce (12) de junio de 2012, la Coordinadora de Secretaria, procede a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y asimismo, la oportunidad para escuchar la opinión del niño de autos.

En auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, la Coordinadora de Secretaría, procede a Diferir la Audiencia de Mediación, en virtud que el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, asistió en calidad de Ponente a la 1ra. Jornada Municipal sobre Responsabilidad Penal del Adolescente en la Protección Familiar y Prevención Integral, realizada en el Estado Lara.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si la parte demandante no comparece, se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana DARIANA ANGELINA VALBUENA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.327.534.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012002346, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag