REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001516
SENTENCIA No. PJ0102012002344
PARTES: GILBERT ALEXANDER DIAZ MORILLO y JACKELINE DEL VALLE GOMEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.862.711 y V-16.168.887, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público (E)
MOTIVO: CONVENIO DE DELEGACIÓN DE CUSTODIA
NIÑOS: Se omitie el nombre de los niños.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos GILBERT ALEXANDER DIAZ MORILLO y JACKELINE DEL VALLE GOMEZ REYES, antes identificados, asistidos por el Fiscal del Ministerio Público Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO antes identificado, en materia de Custodia, en beneficio de los niños de autos, acordando lo siguiente:
UNICO: Desde el día 16/07/12, los niños NIKADRA DE LOS ANGELES y JOSÉ GREGORIO DIAZ GOMEZ, están bajo los cuidados de su progenitor, acto seguido el referido ciudadano informo al Despacho Fiscal sobre el deseo de continuar ejerciendo en lo sucesivo la custodia de los niños pero que ello se establezca formalmente, por su parte la ciudadana JACKELINE DEL VALLE GOMEZ REYES, manifesto la decisión de delegar formalmente la custodia de sus hijos antriormente señalados a su progenitor, en virtud de no contar con un lugar adecuado para la permanencia de ésta en conjunto con sus hijos, dado que en la actualidad se encuentra en un estrecho lugar proporcionado por su progenitora, donde convive con su actual pareja y en definitiva entender que bajo los cuidados de su progenitor sus hijos se les proporcionaría una mejor calidad de vida, que incluye un ambiente cónsono para su desarrollo, asimismo el progenitor se comprometió a continuar ejerciendo la custodia de sus hijos de autos, y a desarrollar todas la responsabilidades que entraña la figura de custodia, lo cual incluye la manutención de los mismo, la progenitora no establece oposición alguna en el sentido de que sus hijos se rijan en lo adelante bajo la custodia de su progenitor, es decir su disposición de delegar la custodia de los referidos, requiriéndole si el progenitor darle fiel cumplimiento a las responsabilidades que acarrea dicha decisión, es decir brindarle un buen trato, alimentación y corrección adecuada a sus hijos, parámetros con los cuales estuvo de acuerdo la progenitora.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 09 de Agosto del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 09 de Agosto del 201, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002344.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms
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