REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001510
SENTENCIA No. PJ0102012002343
PARTES: CARMEN OMAIRA BERMUDEZ SEMECO y ANGEL ARTURO BRITO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.785.809 y V-9.797.411, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público (E)
MOTIVO: CONVENIO DE DELEGACIÓN DE CUSTODIA
NIÑA: Se omitió el nombre de la niña
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos CARMEN OMAIRA BERMUDEZ SEMECO y ANGEL ARTURO BRITO MARTINEZ, antes identificados, asistidos por el Fiscal del Ministerio Público Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO antes identificado, en materia de Custodia, en beneficio de la niña de autos, acordando lo siguiente:
UNICO: En virtud de que la ciudadana CARMEN OMAIRA BERMUDEZ SEMECO, antes identificada, tomo la decisión de residenciarse próximamente en la población del Tigre Estado Anzoátegui, específicamente en la Urbanización Santa Eduviges 2, casa Nº 25 en conjunto con su hija la niña CAMILA VICTORIA BRITO BERMUDEZ, de 04 año de edad, primero por la inminente separación como pareja decisión esta ya tomada por ambos y así mismo dado las ofertas y posibilidades de empleo en dicha población, que consecuencialmente le permitan desarrollarse profesionalmente y con ello coadyuvar en los gastos correspondientes a favor de la niña en mención, por tal motivo requiere que formalmente se establezca que la progenitora ciudadana CARMEN OMAIRA BERMUDEZ SEMECO, en lo sucesivo ejercerá la custodia de su hija, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, en tal sentido el ciudadano ANGEL ARTURO BRITO MARTINEZ, manifestó su disposición de delegar la custodia de su hija antes mencionada a su progenitora y no establecer obstáculo alguno con el traslado y permanencia de su hija en conjunto con su progenitora en la residencia mencionada, requiriéndole si el progenitor el compromiso por parte de la ciudadana CARMEN OMAIRA BERMUDEZ SEMECO, es decir darle fiel cumplimiento a las responsabilidades que acarrea dicha decisión, es decir brindarle un buen trato, alimentación y corrección adecuada a su hija, parámetros con los cuales estuvo de acuerdo la progenitora.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 14 de Agosto del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 14 de Agosto del 201, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002343.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms
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