REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001462
SENTENCIA: PJ0102012002323
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDUVIN EDMUNDO FERMIN MEDINA e YSABEL ADELIA NOGUERA DE FERMIN
ABOGADA ASISTENTE: DEISY ISABEL MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.379.
HIJOS: Se omitió el nombre de los hijos.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 07 de Agosto de 2012, los ciudadanos EDUVIN EDMUNDO FERMIN MEDINA e YSABEL ADELIA NOGUERA DE FERMIN, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.250.479 y V-12.843.144 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DEISY ISABEL MATOS, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio No. 202; que desde el 05 de Diciembre del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (05) hijos antes identificada. Fijaron su último domicilio en la Av. 34, vía a la Urbanización Nueva Venezuela Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 08 de Agosto del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos de autos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana YSABEL ADELIA NOGUERA DE FERMIN, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano EDUVIN EDMUNDO FERMIN MEDINA, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, además sufragará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) para cubrir los gastos para la época escolar, dichos montos serán depositados en el Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nº 01050195470195268822, cuya titular es la ciudadana YSABEL ADELIA NOGUERA DE FERMIN, asimismo nuestros hijos gozan de una asistencia medica por medio de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, para la temporada de navidad el padre se compromete a suministrarle el cien (100%) por ciento de los gastos, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de nuestro hijos.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano EDUVIN EDMUNDO FERMIN MEDINA, tendrá el mas abierto régimen de convivencia, lo cual podrá visitar a sus hijos los fines de semana, a su vez compartirán juntos los días de la semana santa, en cuanto a los días de vacaciones escolares un año las disfrutaran con el padre y otro con la madre, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.
CUARTO: En cuanto a la comunidad de los bienes manifestamos que si posemos bienes en común pero los mismos serna liquidados una vez que se declare la disolución del vínculo matrimonial en partes iguales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUVIN EDMUNDO FERMIN MEDINA e YSABEL ADELIA NOGUERA DE FERMIN, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.250.479 y V-12.843.144 respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio No. 202.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2538- 12 y 2539-12, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) de Septiembre. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FAVIOLA FAVALLI RODÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002323 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FAVIOLA FAVALLI RODÍGUEZ
CLMG/CF.ms-