REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001449
SENTENCIA: PJ0102012002523
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIANELA GUADALUPE LUZARDO GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ STHORMES
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO SERRANO SALTAREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.649
HIJOS: Se omitió el nombre del hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 06 de Agosto de 2012, los ciudadanos MARIANELA GUADALUPE LUZARDO GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ STHORMES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.372.892 y V-9.778.138 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO SERRANO SALTAREN, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1.991, según se evidencia del acta de matrimonio No. 110; que desde el 25 de Mayo del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificada. Fijaron su último domicilio en el sector el calvario, avenida Nº 3, calle 5, casa s/n a 50 metros de la cancha de este mismo sector en la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 07 de Agosto del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos de autos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana MARIANELA GUADALUPE LUZARDO GUTIERREZ, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ STHORMES, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, asimismo el padre se compromete a entregar a la progenitora del niño la tarjeta alimentaría cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100, oo) en la época de navidad el progenitor suministrará a su hijo la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), para la época de vacaciones el padre suministrará al niño la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) todas estas cantidades podrán ser incrementadas en la medida que sean incrementado el salario o sueldo del progenitor, en cuanto a la madre la misma se compromete a sufragar parte de los gastos del niño en forma conjunta con su padre contribuyendo con los gastos de ropa y calzado así como todo lo necesario cuando participe en planes vacacionales a suministrarle al niño lo necesario para la compra de ropa y calzado, en cuanto al juguete del niño, ambos progenitores, se compromete a contribuir para la compra del mismo. En la época escolar el padre suministrará al niño uniformes y útiles escolares en conjunto con la madre, en cuanto a los gastos ocasionados por servicios médicos, bien sea asistencia, Hospitalización, consultas y medicinas requeridos por el niño las mismas serán sufragadas por la empresa donde labora el progenitor Complejo Petroquímico Ana María Campos (El Tablazo).
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ STHORMES, tendrá el mas amplio régimen de convivencia, mas sin embargo será alternados con sus progenitoras algunos fines de semana y fecha importantes que requieran de la presencia de uno o de otro, a fin de que la convivencia quede lo mas amplia posible, de esta manera ambos padres se comprometen al cuidado integral y protección del niño, mientras que permanezca bajo su responsabilidad, sin embargo ambos progenitores deberán atender al interés superior del niño al momento de decidir y de igual manera respetaran las horas de descanso, enmarcados dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres.
CUARTO: En cuanto a la comunidad de los bienes manifestamos que si posemos bienes en común pero los mismos serna liquidados una vez que se declare la disolución del vínculo matrimonial en partes iguales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIANELA GUADALUPE LUZARDO GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ STHORMES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.372.892 y V-9.778.138 respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1.991, según se evidencia del acta de matrimonio No. 110.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2540- 12 y 2541-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) de Septiembre. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FAVIOLA FAVALLI RODÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002523 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FAVIOLA FAVALLI RODÍGUEZ

CLMG/CF.ms-