REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001107
Sent. Def. No. PJ0102012002335
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO ZAPATA PADRON e INES GABRIELA TERESO DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.696.493 y V-7.715.993, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LEYDY ARRAGA y MARIBEL CASTRO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.464 y 46.363 respectivamente.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en veintitrés (23) de Junio del 2011, los ciudadanos LUIS GUILLERMO ZAPATA PADRON e INES GABRIELA TERESO DE ZAPATA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio LEYDY ARRAGA y MARIBEL CASTRO GARCÍA, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 19 de Mayo del 2007, contrajeron matrimonio civil por ante Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según acta Nº 51, que procrearon una (01) hija antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 23 de Junio del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 01 de Agosto de 2011, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 01572-11.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de la hija de autos.
4.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 01/08/2011.
5.- Diligencia de fecha 10 de Agosto del 2012, suscrita por los ciudadanos LUIS GUILLERMO ZAPATA PADRON e INES GABRIELA TERESO DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.696.493 y V-7.715.993, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LEYDY ARRAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.464, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 01 de Agosto del 2011, hasta el 10 de Agosto del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La custodia de la niña le corresponderá a la ciudadana INES TERESO DE ZAPATA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS GUILLERMO ZAPATA PADRON, tendrá un régimen de convivencia de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a la niña un fin de semana si y el siguiente lo hará con la madre y así consecutivamente siempre y cuando no interfiera con su labores escolares, igualmente pasara 15 días de las vacaciones, en navidades y días feriados serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar a su hija el veinte (20%) por ciento del sueldo básico, de las vacaciones y de las utilidades anuales, que devenga en la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios, los cuales serán ajustados según vaya aumentando el sueldo del progenitor; el dinero será depositado en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nº 01160169380004752650, dicha cuenta se encuentra a nombre de la madre. Asimismo los gastos escolares (Uniformes, útiles, textos entre otros). Los gastos por concepto de pago de mensualidad escolar y los gastos de vestimentas, recreación y juguetes todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
Los gastos de medicinas, exámenes médicos y hospitalización si lo llegare a necesitar, correrán por cuenta del progenitor.
CUARTO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos, sin que nada reclamare el uno al otro.
QUINTO: En elación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que durante el matrimonio no adquirimos bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS GUILLERMO ZAPATA PADRON e INES GABRIELA TERESO DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.696.493 y V-7.715.993, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo del 2007, según acta Nº 51, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2552-12 y 2553-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) de Septiembre del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002335, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP/ms.-