REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000961
SENT. INT. No. PJ0102012002336
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: SAFWAT NASERLDDEN Y YANET ABOU HALA ABOU HALA, de nacionalidad Siria el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. E-82283180 y V-8702151, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87887.
NIÑAS: Se omite el nombre de las niñas.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tres (03) de Junio del 2011, los ciudadanos SAFWAT NASERLDDEN Y YANET ABOU HALA ABOU HALA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 04 de Octubre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Conservaduría del Registro de Soveida, Provincia de Soveida, Republica Árabe de Siria, la cual fue insertada en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 59, que procrearon dos (02) hijas antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 07 de Junio del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 21 de Junio de 2011, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1296-11.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de las hijas de autos.
4.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 21/06/2011.
5.- Diligencia de fecha 26 de Junio del 2012, suscrita por la ciudadana YANET ABOU HALA ABOU HALA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad No. V-8.702.151, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.887, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
6-. Comisión Nº 7480-12, contentiva de la notificación debidamente firmada por el ciudadano SAFWAT NASERLDDEN, la cual fue debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, en fecha 09/08/2012.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 21/06/2011 del 2011, hasta el 09 de agosto del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la separación queda suspendida la vida en común de ambos, conservando ambos cónyuges el derecho de vivir libre e independiente el uno del otro por el lapso estatuido en el numeral séptimo del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas será ejercida por ambos progenitores y la Custodia de las niñas será ejercida por su madre, la ciudadana YANET ABOU HALA ABOU HALA.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre mantendrá este derecho con sus hijas de la siguiente manera: Viernes y Sábado el progenitor podrá buscar a las niñas en la casa de su madre, desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm), hora esta cuando tendrá que regresar a las menores a la casa de la madre. El día de la madre lo compartirán con su madre y el día del padre lo compartirán con su padre; los días festivos serán alternos entre ambos padres y la fecha decembrina será el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre lo compartirán con su madre y el día veinticinco (25) de diciembre y primero (1°) de enero lo compartirán con su padre, pudiendo estos cambiar los días para los años subsiguientes. En cuanto a la temporada de vacaciones escolares será equitativo entre ambos padres, es decir, igual tiempo para uno y para otro, siempre tomando en cuenta la opinión de las menores.
CUARTO: El padre SAFWAT NASERLDDEN se compromete a depositarle mensualmente a sus hijas por concepto de pensión de alimentos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) semanales, en la cuenta corriente Nº 01160138390010845585 del Banco Occidental de Descuento y la cual está a nombre de la ciudadana YANET ABOU HALA ABOU HALA. En cuanto a la pensión especial correspondiente a la época escolar, la cual abarca inscripción, lista escolar y uniformes completo, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que se originen por este concepto de las menores. En cuanto a la pensión especial correspondiente a la época navideña, la cual abarca vestidos y calzados para la fecha decembrina, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que se originen por este concepto de las menores con su correspondiente regalo de navidad para cada una.
QUINTO: Manifiestan que durante el tiempo que llevan casados no han fomentado bienes de ninguna clase que hayan producido algunas que liquidar, en consecuencia, ambas partes hacen constar que no hay nada que reclamar por ningún concepto
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos SAFWAT NASERLDDEN Y YANET ABOU HALA ABOU HALA, de nacionalidad Siria el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. E-82283180 y V-8702151, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Conservaduría del Registro de Soveida, Provincia de Soveida, Republica Árabe de Siria, la cual fue insertada en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 59.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Concejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2554-12 y 2555-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) de Septiembre del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002336, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP/ms.-
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